CSJ - STP2629-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2629-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2629 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121482 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por JHON JANER MENESES NOGUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Primero Penal delCUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA Circuito Especializado de Buga y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con sentencia del 11 de marzo de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al aquí tutelante JHON JANER MENESES NOGUERA a la pena de 486 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos
tutelante JHON JANER MENESES NOGUERA a la pena de 486 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos desde el 31 de octubre de 2009 . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. En fallo del 31 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar confirmó el de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
3. En la actualidad, MENESES NOGUERA se encuentra purgando la pena de prisión en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada. 2CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482
JHON JANER MENESES NOGUERA
4. La vigilancia de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ante el cual el accionante solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia.
5. En decisión del 3 de septiembre de 2021, el juzgado de ejecución le negó el beneficio solicitado, en razón a que no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta consagrado en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, y por la prohibición de que
a que no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta consagrado en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, y por la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
6. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 10 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, en razón a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
7. Sustentado en este marco fáctico, JHON JANER MENESES NOGUERA afirma que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, en síntesis, por cuanto, i) el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, referente a la prohibición para conceder el permiso solicitado, fue derogado tácitamente por legislaciones posteriores. Igualmente, el
3CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en relación al requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta para conceder el permiso de hasta 72 horas solicitado, perdió vigencia en el año 1997, conforme con el
al requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta para conceder el permiso de hasta 72 horas solicitado, perdió vigencia en el año 1997, conforme con el artículo 49 de la misma ley. Por tanto, estas normas no podían servir de sustento legal para negarle el beneficio pretendido, y ii) cumple con los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993 para tener derecho al beneficio solicitado, toda vez que, ha descontado más de una tercera parte de la pena impuesta, y durante el tratamiento penitenciario ha cumplido adecuadamente con su proceso de resocialización, como se puede apreciar del concepto favorable para salir del penal emitido por la Dirección del establecimiento donde purga su condena, y del hecho de encontrarse en la fase de mediana seguridad. 7.1. Con fundamentos en los referidos argumentos, acude a la acción de tutela para que se ordene a las autoridades judiciales demandadas reconocerle el referido beneficio administrativo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 1º Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informaron que el permiso administrativo de salida sin vigilancia del penal hasta 72 horas fue negado al accionante, por expresa prohibición del
4CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado
4CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado. Por tanto, sostienen que no han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico Determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , violaron los derechos fundamentales de JHON JANER MENESES NOGUERA , al negarle el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia de que trata el 5CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Análisis del caso concreto
JHON JANER MENESES NOGUERA artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, el actor orienta la acción a demostrar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en las decisiones del 3 de septiembre y 10 de diciembre de 2021, al resolver en primera y segunda instancia sobre su petición de concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas, incurrieron en
septiembre y 10 de diciembre de 2021, al resolver en primera y segunda instancia sobre su petición de concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos 6CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA fundamentales, en síntesis, porque, en su concepto, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para tener derecho al beneficio solicitado, toda vez que, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, referente a la prohibición para conceder el permiso solicitado, fue derogado tácitamente por legislaciones posteriores, y el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relacionado con la exigencia de haber descontado el 70% de la pena impuesta, perdió vigencia en el año 1997.
4. Pese a que el accionante refiere que las autoridades negaron el permiso de hasta 72 horas con fundamento en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, de la actuación se establece que el beneficio pretendido en realidad le fue negado por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta que los hechos objeto de su condena se cometieron en el año 2009 y que se estableció su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo. 4.1. Bajo este entendido, la Sala no evidencia que las
objeto de su condena se cometieron en el año 2009 y que se estableció su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo. 4.1. Bajo este entendido, la Sala no evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia asociada con el tema debatido. 4.1.1. La negativa de conceder el beneficio administrativo solicitado encuentra efectivamente fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que a su tenor reza: 7CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (Subrayas fuera del texto original).
o subrogado legal, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (Subrayas fuera del texto original). 4.1.2. También encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dicha disposición, insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las determinaciones de política criminal: El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios,
legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”. 8CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA 4.2. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre otros, el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para
- Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo. 4.3. En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que
9CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482 JHON JANER MENESES NOGUERA concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del permiso administrativo pretendido. 4.4. En estas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales de JHON JANER MENESES NOGUERA, al tomar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos en el año 2009, es decir, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, razón por la que tampoco hay lugar a que se entre a estudiar otros aspectos para lo concesión del beneficio reclamado, como el requisito objetivo
vigencia de la Ley 1121 de 2006, razón por la que tampoco hay lugar a que se entre a estudiar otros aspectos para lo concesión del beneficio reclamado, como el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020400020220005200 Tutela 1ª instancia No. 121482
JHON JANER MENESES NOGUERA
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11