CSJ - STP2629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP2629-2025 Radicación No. 143155 Acta N° 45

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada en favor de Eliecer Fonseca Fonseca , a través d e agente oficiosa 1, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “doble conformidad y a la segunda instancia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca).

1 La interpuso la abogada del agenciado, en atención a que el implicado se halla con problemas graves de salud que lo mantienen aislado en el establecimiento carcelario.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES

Fueron relatados por la primera instancia de la siguiente forma:

1. Expuso la agente oficiosa de Eliecer Fonseca Fonseca que el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, tramitó el proceso penal con radicado N.68167 -60-00-229-2013-00106

1. Expuso la agente oficiosa de Eliecer Fonseca Fonseca que el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, tramitó el proceso penal con radicado N.68167 -60-00-229-2013-00106 respecto del precitado, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

2. Destacó que, presentados los alegatos de cierre, las partes solicitaron al unísono absolución por duda; sin embargo, por tratarse de un delito sex ual, el juzgador retomó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para señalar que sobre el mismo no procedían subrogados penales.

3. A su turno, el 26 de noviembre de 2024 profirió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por las partes y sustentada la alzada el 3 de diciembre de 2024.

4. El 29 de noviembre, se capturó al señor Eliecer Fonseca Fonseca en el municipio de Charalá con ocasión de la orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de L a Mesa, Cundinamarca, a efectos de cumplir las sanciones impuestas en la sentencia de primera instancia.

5. El 2 de diciembre, la defensa del procesado interpuso recurso apelación contra la decisión de librar orden de captura inmediata, tras estimar que no era necesaria, ya que no existía riesgo de fuga y el juzgador no presentó una sustentación adecuada para justificar su emisión desde la sentencia de primera instancia, recurso que fue negado mediante auto de la misma fecha.

6. En ese sentido, estimó que los derechos del agenciado son

y el juzgador no presentó una sustentación adecuada para justificar su emisión desde la sentencia de primera instancia, recurso que fue negado mediante auto de la misma fecha.

6. En ese sentido, estimó que los derechos del agenciado son vulnerados por la autoridad judicial, al hacer efectiva la aprehensión, pese a que el proceso se encuentra surtiendo la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia, lo cual consideró desacertado e infundado, motivo por el cual, deprecó se amparen los derechos de él; por ende, se ordene cesar de forma inmediata la afectación de sus derechos, garantizar su presunción de inocencia y de ese modo, restablecer su libertad.

DEL FALLO RECURRIDOCUI: 25000220400020250003201

Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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La Sala de decisión p enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo tras considera r que, al atacarse la fundamentación de la captura dispuesta en la sentencia condenatoria, lo primero que había que destacar era que dicha determinación se veía amparada en el cumplimiento de la sanción impuesta y no en una medida cautelar como se increpa por parte de la agente oficiosa en este asunto.

Que, además, pese a que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, no se postuló ese reproche, lo que inhabilitaba al reclamante a emplear la acción de tutela para rebatir ese aspecto y, con ello, incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Al final, consideró que no se advierte yerro en la

que inhabilitaba al reclamante a emplear la acción de tutela para rebatir ese aspecto y, con ello, incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Al final, consideró que no se advierte yerro en la facultad del juzgador para ordenar la privación de la libertad del procesado con la sentencia condenatoria, así la misma se encuentre surtiendo la alzada correspondiente y , por ende, no haya cobrado ejecutoria, máxime, cuando la sustentación del juzgado se basó en la improcedencia de su brogados penales: “como quiera que el aludido sentenciado fue favorecido con la libertad provisional y no procede en su favor ningún mecanismo sustitutivo de la prisión, sumado a que desde el anuncio del fallo se dejó para el momento de la sentencia disponer acerca de su libertad personal, se ordena desde ya librar las respectivas órdenes de captura en su contra para que una vez materializada la misma proceda a cumplir en prisión intramural la condena aquí impuesta”.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los fundamentos de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tant o lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico es esta

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tant o lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico es esta corporación.

En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a resolver la imp ugnación presentada en favor de Eliecer Fonseca Fonseca a través de agente oficiosa2, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “doble conformidad y a la segunda instancia” , presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca).

2 La interpuso la abogada del agenciado, en atención a q ue el implicado se halla con problemas graves de salud que lo mantienen aislado en el establecimiento carcelario.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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El accionante cuestiona la sentencia de 26 de noviembre de 2024 que lo condenó y ordenó, en consecuencia, su captura inmediata, así como la orden emitida el 2 de diciembre siguiente, que le negó la revocatoria de esa aprehensión; toda vez que, estima, se está ejecutando la misma a partir de un fallo que no está en firme.

Así las cosas, conviene recordar que el artículo 86 de la

de esa aprehensión; toda vez que, estima, se está ejecutando la misma a partir de un fallo que no está en firme.

Así las cosas, conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proc eso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para

3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de pr ocedibilidad, o en el

los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de pr ocedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos gene rales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defectoCUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

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tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimien to del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.

Análisis de los requisitos genéricos

De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos.

Lo anterior, puesto que, en cuanto a la inmediatez, la decisión cuestionada data , la más lejana, del 26 de noviembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2025. El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que compromete a la libertad; f ueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la afectación; no se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que también se cumple.

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En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que también se cumple.

Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue en contra de Eliecer Fonseca Fonseca, la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades de cara a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

Sin embargo, en sentencia STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala, aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia – entre tales aspectos la captura inmediata que allí se disp onga-, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad tanto , en la enunciación del sentido del fallo como en el mismo.

Por ello, si bien en este caso el accionante no cuestiona de forma directa la motivación de la orden de captura, lo cierto es que su inconformidad radica en que se hubiera dispuesto su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla íntimamenteCUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada

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vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia.

Luego, partiendo de la misma base, se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad en aras de examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta en la captura, se ofrece ajustada a los lineamientos que sobre ese tipo de casos se han fijado por parte de esta sala y de la Corte Constitucional.

Una vez aclarado lo anterior, en cuanto al caso en concreto, esta sala encuentra que, en sentencia de 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Mesa condenó a Eliecer Fonseca Fonseca por el delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.

A su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y l a prisión domiciliaria. A su vez , se indicó que: “como quiera que el aludido sentenciado fue favorecido con la libertad provisional y no procede en su favor ningún mecanismo sustitutivo de la prisión, sumado a que desde el anuncio del fallo se dejó para el momento de la sentencia disponer acerca de su libertad personal, se ordena desde ya librar las respectivas órdenes de captura en su contra para que una vez materializada la misma proceda a cumplir en prisión intramural la condena aquí impuesta”.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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condena aquí impuesta”.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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El actor fue capturado el 29 de noviembre de 2024 y el día siguiente se instaló la audiencia de control de garantías donde se legalizó la aprehensión.

La apoderada del actor radicó escrito de revocatoria de captura, lo que propició que el juzgado de conocimient o ya señalado, el 2 de diciembre de 2024, negara esa postulación a través de una orden, en la que le reiteró los fundamentos antes trascritos para la privación inmediata de la libertad.

Así las cosas, el proceder antes descrito no lesiona los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la orden de captura emitida se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia q ue, para ese momento, regía el asunto.

Lo anterior dado que el proceso seguido contra el tutelante se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de a nunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden

culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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En este punto, debe aclararse que , aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia4, lo cierto es que tales criterios solo resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita sentencia después de la publicación de la pro videncia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.

4 «es necesario determinar, a partir de los pr incipios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sent encia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme4. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcio nales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de m otivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proc eso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del

el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»CUI: 25000220400020250003201

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Por lo tanto, es claro que para la fecha de la emisión del fallo condenatorio proferido en contra del procesado -26 de noviembre de 2024 , si bien al interior de la Sala de Casación Penal se había variado el criterio de motivación en el anuncio del sentido del fallo 5, no se había abordado aún, dicho análisis en el escenario concreto de la sentencia condenatoria, mismo que vino a evaluarse y extenderse, a partir de la SU-220 de 2024. Allí se dispuso, se recapitula, que, desde el 4 de diciembre de 2024, el estándar de motivación exigido en el anuncio del sentido de fallo también se predicaba de la sentencia condenatoria.

De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para aquell a data, el juez sentenciador se encontraba facultado para ordenar la captura de la

se predicaba de la sentencia condenatoria.

De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para aquell a data, el juez sentenciador se encontraba facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que podía adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, a pesar de que dicha determinación no se hallara en firme.

En ese contexto, contrario a lo argumentado por el recurrente, se observa que el juzgado, al librar la orden de captura en contr a del agenciado, actuó conforme a los lineamientos jurisprudencia les que regían la materia para ese entonces, lo cual no constituye un quebrantamiento de

5 Fijado desde STP5495-2023, 8 jun. 2023.CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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sus derechos y garantías que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.

Y, en este ca so, dado que no se otorgó sustituto de la pena, la captura se explica para iniciar su cumplimiento; siendo ese el objetivo, la judicatura no estaba obligada, se itera, para ese momento, a exponer razones adicionales en la sentencia para proceder en tal sentido.

Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Eliecer Fonseca Fonseca, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la sentencia de primera

Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Eliecer Fonseca Fonseca, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, al descartarse la transgresión de derechos aludida por el actor, la Sala negará el amparo invocado.

En ese contexto, habrá de modificarse el fallo, pues la primera instancia declaró improcedente el amparo por la existencia de proceso penal en curso , pero, en esta sede, se valoró el asunto para negar la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 25000220400020250003201 Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, según lo expuesto en la parte motiva, en el sentido de NEGAR el amparo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-03-06

CUI: 25000220400020250003201

Tutela de 2ª instancia nº 143155 Eliecer Fonseca Fonseca

15ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 143155

Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor

Beltrán

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 14 3155, donde se resolvió negar el amparo deprecado por Eliécer Fonseca Fonseca. Estas las razones:

1. El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de La MesaCundinamarca, por estimar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal con radicado 68167600022920130010601, seguido en su contra por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

Detalló el actor que , el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia condena toria, en la que dispuso la privación de la libertad inmediata sin que se hubiese efectuado la motivación respecto de la necesidad

Detalló el actor que , el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia condena toria, en la que dispuso la privación de la libertad inmediata sin que se hubiese efectuado la motivación respecto de la necesidad de tal decisión, conforme lo exige el artículo 450 de la LeyCUI 25000220400020250003201 NI 143155 Segunda instancia Eliécer Fonseca Fonseca Aclaración de Voto

2 906 de 2004, por lo que solicitó conceder el amparo, cancelar la orden de captura y disponer la libertad inmediata.

2. Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad en la medida que se trata de un proceso en curso, dentro del cual , se surte el recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia de primer grado.

El actor impugnó aquella decisión reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela, en cuanto a que, el Juzgado no cumplió con la debida sustentación de la orden de captura en la sentencia.

3. Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial resolvió modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo pretendido.

Lo anterior, tras considerar que el proceder del Juzgado de conocimiento no lesionó los derechos fundamentales del accionante en cuanto la decisión se acogió a uno de los estándares de motivación vigentes para el momento de emisión del fallo, lo que no deja ver ausencia total de

de conocimiento no lesionó los derechos fundamentales del accionante en cuanto la decisión se acogió a uno de los estándares de motivación vigentes para el momento de emisión del fallo, lo que no deja ver ausencia total de sustentación, aunado a que , no eran exigibles los criterios expuestos en la sentencia SU-220 de 2024 debido a que, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia,CUI 25000220400020250003201 NI 143155 Segunda instancia Eliécer Fonseca Fonseca Aclaración de Voto

3 aún no había sido publicada la decisión por la Corte Constitucional, en la que se amplió la obligación de motivación desde el 4 de diciembre de 2024.

4. Pues bien, en ese particular aspecto, contario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso está en curso, pues todavía no se desata el recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia, por lo que la petición de amparo resulta improcedente.

Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Eliécer Fonseca Fonseca, una vez se determinó la responsabilidad por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado, y la improcedencia de conceder subrogados penales , son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la condena y, por

acceso carnal violento y acto sexual violento agravado, y la improcedencia de conceder subrogados penales , son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la condena y, por ende, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra el fallo sancionatorio , mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.

Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cualesCUI 25000220400020250003201 NI 143155 Segunda instancia Eliécer Fonseca Fonseca Aclaración de Voto

4 encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces que, desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que, en principio, fue la tesis sugerida en punto a la captura con el anuncio del fallo. No. en este asunto ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la

daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, en donde, además, obra

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