CSJ - STP2630-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2630-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2630 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121494 Acta No. 016 Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la acción interpuesta por PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020220006400 Tutela de 1ª Instancia No. 121494
PEDRO JOSÉ NIÑO
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Por sentencia del 3 de febrero de 2012, PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de 432 meses de prisión , tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada (Hechos de 22 de enero de 1999, proceso tramitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000). Por ese asunto el prenombrado se halla privado de la libertad desde el 22 de octubre de 2009.
En sentencia del 14 de mayo de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a raíz de la apelación
libertad desde el 22 de octubre de 2009. En sentencia del 14 de mayo de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a raíz de la apelación interpuesta por la defensa, modificó el fallo de primer grado e impuso a NIÑO ORTIZ la pena principal de 398 meses y 19 días de prisión.
2. La fase de ejecución de las sanciones le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que, por medio de auto del 10 de abril de 2019, concedió el permiso administrativo de 72 horas al sentenciado, al considerar que cumplía con las exigencias del artículo 147 de la Ley 65 de
1993. 2CUI 11001020400020220006400 Tutela de 1ª Instancia No. 121494
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3. El 22 de febrero de 2021, el aludido Juzgado dejó sin efectos el auto del 10 de abril de 2019 y, en su lugar, negó el beneficio administrativo aludido en razón a que se otorgó sin atender los requisitos legales. Precisó que i) el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -original-, no permitía la concesión de ese beneficio a los condenados por la Justicia Especializada, ii) por favorabilidad, la procedencia del permiso de 72 horas se debía estudiar conforme al aludido artículo 147 pero con la modificación del art. 29 de la Ley 504 de 1999.
Conforme a ello, concluyó que el sentenciado no había descontado el 70% de la pena y, por tanto, no era viable
se debía estudiar conforme al aludido artículo 147 pero con la modificación del art. 29 de la Ley 504 de 1999. Conforme a ello, concluyó que el sentenciado no había descontado el 70% de la pena y, por tanto, no era viable conceder el permiso administrativo de 72 horas.
4. Esta decisión fue apelada y confirmada el 19 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga.
5. Apoyado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que al negar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de las garantías superiores que integral el debido proceso (principio de legalidad y favorabilidad) y desconocieron los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, pues, le resulta injusto que en su caso se aplique la norma que consagra el cumplimiento del 70% de la pena para acceder a la gracia pretendida -Ley 504 de 1999-, cuando lo cierto es que dicha
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normativa empezó a regir 11 meses y 6 días después de acaecidos los hechos por los cuales fue condenado -22 de enero de 1999-.
6. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo permitiéndole gozar del beneficio reseñado, dejando sin efecto las providencias de fecha 22 de febrero y 19 de noviembre de 2021.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
amparo permitiéndole gozar del beneficio reseñado, dejando sin efecto las providencias de fecha 22 de febrero y 19 de noviembre de 2021. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras exponer una breve reseña de la actuación, aludió a la improcedencia de la presente acción en razón a que no confluyen las causales genéricas y específicas que tornen viable lo pretendido por el actor. Señaló que la providencia interlocutoria que se cuestiona, se soporta en criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y ponderado estudio del asunto, de ahí que no pueda ser controvertida en el marco de la acción de tutela por cuanto no se percibe caprichosa, ilegítima o irracional. Por todo lo anotado, solicitó se declare la improcedencia de la acción. Anexó copia del auto interlocutorio de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico
1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Establecer si frente a los autos interlocutorios de primera y segunda instancia proferidos el 22 de febrero y 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en su orden, mediante los cuales se negó a PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, se estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que imponga la concesión del amparo. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
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quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia que se cumplan, además de los presupuestos generales, demostrar que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia que se cumplan, además de los presupuestos generales, demostrar que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Antes de resolver las censuras del actor, se debe señalar que, por regla general, las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con los beneficios legales en los procesos de su competencia, cobran ejecutoria formal más no material.
En consecuencia, estos funcionarios judiciales pueden volver a pronunciarse sobre un tema que ya hubiesen resuelto, sin que con ello afecten la seguridad jurídica o el principio de cosa juzgada, máxime si s u nuevo pronunciamiento propende por corregir un error judicial advertido para ajustar la actuación al principio de legalidad, 6CUI 11001020400020220006400 Tutela de 1ª Instancia No. 121494
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como sucede en este caso1.
4. En el presente caso, el cuestionamiento del accionante se circunscribe a la decisión que negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, lo
como sucede en este caso1.
4. En el presente caso, el cuestionamiento del accionante se circunscribe a la decisión que negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, lo que plantea un defecto sustantivo, porque, a su juicio, la norma que contempla el requisito de cumplimiento del 70% de la pena para quienes fueron condenados por la justicia penal especializada -num. 5, art. 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999no podía ser aplicada en su caso, por no encontrarse vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado -enero de 1999-.
4. El error al cual se ha hecho mención se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional,
(ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y en consecuencia inaplicada. 1 Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018;
y en consecuencia inaplicada. 1 Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1º 2018, entre otras 7CUI 11001020400020220006400 Tutela de 1ª Instancia No. 121494
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5. Ciertamente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al advertir que con la concesión del beneficio administrativo a PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ , en auto del 10 de abril de 2019, se estructuró una irregularidad que atenta contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad, procedió a adoptar las medidas para corregirla.
Al realizar el nuevo estudio del beneficio lo negó en razón a que se otorgó sin atender los requisitos legales. Precisó que i) el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -original-, no permitía la concesión de ese beneficio a los condenados por la Justicia Especializada, ii) por favorabilidad, la procedencia del permiso de 72 horas se debía estudiar conforme al aludido artículo 147 pero con la modificación del art. 29 de la Ley 504 de 1999. Conforme a ello, concluyó que el sentenciado no había descontado el 70% de la pena y, por tanto, no era viable conceder el permiso administrativo de 72 horas. Esa argumentación fue compartida por el Tribunal
había descontado el 70% de la pena y, por tanto, no era viable conceder el permiso administrativo de 72 horas. Esa argumentación fue compartida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que al desatar el recurso de apelación, realizó algunas precisiones jurisprudenciales que reforzaban la negativa del beneficio. Además, frente al argumento que proponía la aplicación del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin la modificación de la Ley 504 de 1999, precisó que ello implicaría una situación 8CUI 11001020400020220006400 Tutela de 1ª Instancia No. 121494
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desfavorable para el sentenciado, habida cuenta que la norma original prohibía, de manera categórica y sin excepción, el beneficio administrativo pretendido para quienes hubiesen sido condenados por la Justicia Especializada.
6. Al analizar la fundamentación de las providencias cuestionadas se advierte que, efectivamente, el original artículo 147 de la ley 65 de 1993 impedía que los sentenciados por la justicia regional –luego convertida a justicia especializadaaccedieran al beneficio administrativo de hasta 72 horas. Esa disposición precisaba que: Artículo 147 Ley 65 de 1993. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y
72 horas. Esa disposición precisaba que: Artículo 147 Ley 65 de 1993. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: …
5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
En estas condiciones, las decisiones judiciales no se revelan como constitutivas de la vía de hecho sugerida por el accionante, ni de ninguna otra, en atención a que las autoridades accionadas i) tomaron en cuenta la regulación vigente para el momento de los hechos -22 de enero de 1999 -, ii) al evidenciar que no resultaba procedente el permiso de 72 horas, realizaron el análisis de favorabilidad que correspondía, aplicando la norma que resultaba más beneficiosa al sentenciado, es decir, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –modificado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999-. 9CUI 11001020400020220006400 Tutela de 1ª Instancia No. 121494
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6.1. Al estudiar el beneficio, de conformidad con la norma más favorable, los accionados acogieron el criterio jurisprudencial consolidado de la Sala, en relación con la vigencia y aplicación actual del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5° del 147 de la 65 de 1993. Al respecto, se ha señalado: […] De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal
vigencia y aplicación actual del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5° del 147 de la 65 de 1993. Al respecto, se ha señalado: […] De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).» (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad. 102011). Criterio jurídico que fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos:
102011). Criterio jurídico que fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos: […] De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 10CUI 11001020400020220006400 Tutela de 1ª Instancia No. 121494
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numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad». 6.2. Bajo este entendido, la Sala no evidencia que en las decisiones cuestionadas se estructure el defecto sustantivo propuesto por el accionante ni que constituyan una vía de hecho, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia asociada con el tema debatido. En consecuencia, al no encontrar la Sala reparo alguno en las decisiones censuradas pues no reflejan arbitrariedad o capricho, sino, por el contrario, responden a una
En consecuencia, al no encontrar la Sala reparo alguno en las decisiones censuradas pues no reflejan arbitrariedad o capricho, sino, por el contrario, responden a una interpretación razonable y a la aplicación de la normativa llamada a regular el caso en concreto, se concluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales de PEDRO
JOSÉ NIÑO ORTIZ.
Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020220006400 Tutela de 1ª Instancia No. 121494
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RESUELVE
1. Negar el amparo invocado por PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ, por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12