CSJ - STP2631-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2631-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2631-2023 Radicación #128956 Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS ALEXANDER
PIÑEROS RUIZ, PEDRO PABLO RICO CASTILLO, MAURICIO
MANCERA LEGUIZAMÓN, RAFAEL MAYORGA MANRIQUE, SIERVO
DE JESÚS PENAGOS PIRAGAUTA, ISMAEL ALFONSO RODRÍGUEZ
PARRA, IBETH ELVIRA HERRERA BARRIOS, JAVIER ROBERTO
CABRERA GARZÓN, WILSON JAVIER ZABALA NEUTA, JORGE
ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ, JAVIER ADALBERTO URREA BELTRÁN,
RAÚL FANDIÑO AYALA, HERNANDO OTÁLORA FUENTES, LUIS EDUARDO QUIROGA TELE, HENRY CASTELLANOS CUBILLOS y TOMÁS FERNANDO MORENO MONTENEGRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de
TOMÁS FERNANDO MORENO MONTENEGRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230027300
RADICADO INTERNO 128956
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Codensa S.A. ESP, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502020120045100 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los mencionados accionantes se vincularon a Codensa S.A. ESP mediante contratos de trabajo a término indefinido y están afiliados a Sintraelecol, sindicato de primer grado y de industria1.
Revelaron que el artículo 78 de los estatutos del sindicato, dispone que la asamblea general de la seccional es la máxima autoridad a ese nivel y que acorde con el artículo 39 literal j) y el 376 del CST «es función privativa e indelegable» de la asamblea nacional de delegados, la aprobación de pliegos de peticiones, el nombramiento de las comisiones negociadoras y de sus árbitros e igualmente, «el mecanismo de negociación a implementar». Afirmaron que entre Codensa y Sintraelecol se suscribieron diferentes convenciones colectivas durante los últimos 18 años, en desarrollo de los denominados acuerdos marco sectoriales, siendo la última, la suscrita para la
«el mecanismo de negociación a implementar». Afirmaron que entre Codensa y Sintraelecol se suscribieron diferentes convenciones colectivas durante los últimos 18 años, en desarrollo de los denominados acuerdos marco sectoriales, siendo la última, la suscrita para la vigencia 1º de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, cuyo depósito se efectuó el 19 de febrero de aquella anualidad, la cual se ha venido prorrogando automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, en razón a que no se ha autorizado por parte de la asamblea nacional de delegados, la iniciación de nuevo proceso de negociación colectiva. Sin embargo, destacaron que Codensa S.A. «promovió y auspició» acciones orientadas a «alterar» y modificar el instrumento colectivo de 20042007 por fuera del procedimiento constitucional y legal. En consecuencia, 1 Se encuentran afiliados trabajadores de varias empresas de energía en condición de miembros activos.CUI 11001020400020230027300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 «hizo» suscribir a Sintraelecol el acta convencional 01 del 8 de julio de 2011 y, con ello, afectó las cláusulas de contenido económico: «ayudas para el sindicato (12), auxilios de educación (22), auxilios por muerte del trabajador (23), guarderías infantiles (24), subsidio de alimentación (25), cuotas a la seguridad social (27), prima de junio (28), de navidad (29), quinquenios (31), seguro de vida (35), actividades deportivas y culturales (40), capacitación (41),
seguridad social (27), prima de junio (28), de navidad (29), quinquenios (31), seguro de vida (35), actividades deportivas y culturales (40), capacitación (41), auxilio de transporte (47), viáticos (49) y auxilio económico por salir de la zona de trabajo (50)». Por tal razón, promovieron demanda ordinaria laboral contra Codensa S.A. con el propósito de que se declarara que están vigentes las cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre el Sindicato Sintraelecol y Codensa S.A., depositada el 19 de febrero de 2004 en el Ministerio del Trabajo, por cuanto la empresa incumplió las cláusulas extralegales 3, 22, 25, 32, 44, 49 y 58, relativas a los derechos y obligaciones convencionales, auxilios de educación, de alimentación, pago directo de cesantías, servicios médicos y odontológicos, viáticos y bonificación por trabajo en línea viva. En consecuencia, obtener el pago de todos los beneficios extralegales convenidos, los perjuicios a favor de cada accionante, el IPC o ajuste del valor, más intereses moratorios sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente, desde la fecha de causación hasta su efectivo pago. Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
efectivo pago. Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Al decidir la apelación promovida por los demandantes, el 23 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de gravarlos en costas.CUI 11001020400020230027300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 En desacuerdo, la parte accionante recurrió en casación y en fallo CSJ SL2256-2022 del 29 de junio de 2022, la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de los demandantes, ésta última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto omitió que en la negociación entre Codensa S.A ESP y Sintraelecol fue desconocido el debido proceso constitucional y legal que hace ineficaz el acta convencional 01 del 8 de julio de 2011. Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, que se emita una decisión de reemplazo ajustada al orden jurídico.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los
ajustada al orden jurídico.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 14 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.
El apoderado judicial de Codensa S.A. ESP solicitó que se niegue el amparo demandado. Destacó que la pretensión de la parte accionante es reabrir un debate que finalizó en la jurisdicción ordinaria laboral con una decisión adversa a los intereses de aquellos. Dentro del término del traslado no fueron aportados más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020400020230027300
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5 De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud de protección constitucional será negada, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en causal de procedibilidad que habilite el amparo del derecho fundamental alegado, como pasa a explicarse: En el fallo SL2256-2022 Rad. 75322 del 29 de junio de 2022 la Sala Laboral de Descongestión #3, de la Sala de Casación Laboral precisó que es
del derecho fundamental alegado, como pasa a explicarse: En el fallo SL2256-2022 Rad. 75322 del 29 de junio de 2022 la Sala Laboral de Descongestión #3, de la Sala de Casación Laboral precisó que es inviable reclamar individualmente la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores. Aceptarlo, avalaría la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común. Por tal razón, destacó que acorde con lo regulado en los artículos 2 del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del CST, los demandantes carecían de legitimación para exigir el cumplimiento de las cláusulas convencionales respecto de los «permisos sindicales, ayudas al sindicato, derecho de información, actividades deportivas y culturales y estructura de cargos», modificadas con el acta convencional 01 de 2011 ( CSJ SL3933-2018). Al respecto, concretó que en el derecho colectivo del trabajo, los sindicatos son asociaciones que les permiten a sus miembros conjugar sus intereses individuales para lograr una comunidad que haga contrapeso a los intereses del empleador, pues la acción individual generalmente resulta infructuosa para lograr reivindicaciones ante la desigualdad que caracteriza la relación empleador-CUI 11001020400020230027300
empleador, pues la acción individual generalmente resulta infructuosa para lograr reivindicaciones ante la desigualdad que caracteriza la relación empleador-CUI 11001020400020230027300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 trabajador, en la que la sindicalización les permite equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la empresa. Bajo esa óptica, señaló que los accionantes no podían solicitar la ineficacia o la inconstitucionalidad del acta convencional celebrada el 8 de julio de 2011 con efectos erga omnes. Se requería, para ese propósito, la comparecencia del organismo sindical, en tanto se celebró entre Codensa S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, en representación de los trabajadores de la empresa y, por ende, lo allí acordado no solo cobijaba a los demandantes individualmente considerados, sino a toda una colectividad sindicalizada. Reveló que los demandantes, de manera general, alegaron la presunta violación al debido proceso. Aseguraron que fueron pretermitidas las etapas previstas en la ley, relativas al desarrollo del conflicto colectivo, desde la aprobación y presentación del pliego de peticiones, «por cuanto todo lo convenido se surtió en un día, el 8 de julio de 2011» . Asimismo, que fue desconocido el procedimiento de denuncia y, a cambio, acogida la decisión de la asamblea general de trabajadores del 11 de abril de aquel mismo año, pese a que carecía de competencia para decidir acerca de la modificación a la
la asamblea general de trabajadores del 11 de abril de aquel mismo año, pese a que carecía de competencia para decidir acerca de la modificación a la convención colectiva vigente. Frente a esos reparos, la Sala de Descongestión recordó que de tiempo atrás, la jurisprudencia de esa Corporación ha admitido la posibilidad de establecer acuerdos colectivos de todo orden, entre los interlocutores sociales, esto es, sindicatos, trabajadores no sindicalizados y empresarios, sin que medie un conflicto colectivo, «nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan sin que medie conflicto colectivo (…). En tal sentido, es posible y deseable que sindicato y empresa coincidan encuentros que los beneficien, suscriban un documento en el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto eso también traduce bienestar y tranquilidad» (CSJ SL9165-2014 reiterada en CSJ SL55522021).CUI 11001020400020230027300
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7 Así las cosas, en nada se afecta la validez de los acuerdos alcanzados a través del acta convencional del 8 de julio de 2011, por el hecho de no haberse seguido el procedimiento estatuido en los artículos 376, 431 y 444 del CST, en la medida en que, conforme a la jurisprudencia relacionada, los empleadores y trabajadores pueden llegar a toda clase de acuerdos respecto de las condiciones de trabajo, siempre y cuando no signifiquen un retroceso en los derechos adquiridos.
la medida en que, conforme a la jurisprudencia relacionada, los empleadores y trabajadores pueden llegar a toda clase de acuerdos respecto de las condiciones de trabajo, siempre y cuando no signifiquen un retroceso en los derechos adquiridos. Se ocupó, entonces, de examinar los puntos del acta convencional del 8 de julio de 2011 que implicaran una disminución o retroceso en las condiciones pactadas en instrumentos anteriores.
Frente a: i) los auxilios educativos, señaló que la parte accionante «no demostró a lo largo del proceso ser beneficiaria de dichos auxilios ». ii) En cuanto al seguro de vida contemplado en el artículo 35 del instrumento colectivo detalló que el acta convencional « más que modificar dicha cláusula, hizo una precisión sobre el derecho convencional en el sentido de especificar que el período a utilizar para calcular el último salario promedio es de 12 meses antes del fallecimiento. Estimó, por tanto, que esa cláusula no comportó ninguna desmejora laboral o un detrimento al derecho a esos seguros , pues la precisión que incluyó fue que «el último salario promedio devengado corresponde al recibido durante el año anterior a la muerte», sin que con ello se advierta una limitación a lo pactado con anterioridad.
Verificó, además, que el monto de los amparos en caso de contingencia, así como los hechos generadores se mantuvieron «lo que en esencia significa una inalterabilidad de lo previamente acordado, por manera que no se colige yerro alguno del fallador de segunda instancia al concluir que no significó detrimento alguno en cuanto a los seguros de vida». iii) Respecto de los créditos de vivienda contenidos en el artículo 38 de la
alguno del fallador de segunda instancia al concluir que no significó detrimento alguno en cuanto a los seguros de vida». iii) Respecto de los créditos de vivienda contenidos en el artículo 38 de la convención tampoco halló desmejora «las tasas de interés disminuyeron del 8% al 0%, se ampliaron los plazos, se permitió la concesión de nuevos empréstitosCUI 11001020400020230027300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 al beneficiario que hubiese cancelado al menos el 50% del anterior y se dispuso la posibilidad de realizar abonos a capital». Destacó que la única modificación relacionada con ese aspecto fue la introducción del requisito sobre la capacidad de pago, el cual, para la Sala accionada, es una reforma razonable en la medida en que «a todo acreedor le asiste el derecho a proteger su patrimonio a través de la exigencia de garantías, entre otras, como la verificación de las posibilidades de recuperación de la deuda». iv) Frente al acceso al centro vacacional «Antonio Ricaurte» refirió que se trataba de un beneficio que no era constantemente utilizado. Por tanto, en su reemplazo, el acta convencional de 2011 estableció una prerrogativa cierta, consistente en el pago de la suma de $9.000.000. Sin embargo, para los accionantes se trató de «una transacción mercantilista extraña e inapropiada para el derecho del trabajo », por cuanto, «los originados en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, no se venden ni se compran y mucho menos cuando estos buscan hacer efectiva la garantía de la recreación y
para el derecho del trabajo », por cuanto, «los originados en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, no se venden ni se compran y mucho menos cuando estos buscan hacer efectiva la garantía de la recreación y esparcimiento y el descanso como lo ordena el artículo 53 de la Carta». Pese a dicho razonamiento, la Sala de Descongestión accionada no advirtió la existencia de un eventual perjuicio o desmejora predicable de la referida modificación convencional, tras estimar que el valor allí fijado es tangible y cierto, sin que se acredite perjuicio alguno equivalente a la posibilidad o imposibilidad de acceso al citado centro vacacional. v) En cuanto a los servicios médicos y odontológicos a favor de los familiares de los trabajadores a través de la modalidad prepago, señaló que, con el acta convencional, se otorgó la opción a los trabajadores de ceder ese beneficio a cambio «de una suma única de 46 millones para quienes ingresaron antes de febrero del año 2004, y de 20’000.000 para quienes ingresaron a partir de esa fecha». Consideró que su utilización era incierta y, por eso, ofrecióCUI 11001020400020230027300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 la opción, pues no se trató de una imposición. Además, destacó que el hecho de que se condicionara el goce a que el trabajador cotizante y sus familiares se trasladaran a la EPS del operador con el cual se contratara la prestación de los servicios, no podía ser considerado una desmejora.
que se condicionara el goce a que el trabajador cotizante y sus familiares se trasladaran a la EPS del operador con el cual se contratara la prestación de los servicios, no podía ser considerado una desmejora. De manera que no se trató de una supresión irrestricta de beneficios, toda vez que existió un ofrecimiento opcional, cuya decisión dependía del titular beneficiario de la convención. En ese orden, resaltó que los mencionados contenidos fueron sometidos a la asamblea celebrada el 1º de abril de 2011, en donde previo a su votación fueron socializados por el órgano principal del sindicato, es decir, la asamblea general. El acuerdo a que se llegó contó con la aprobación de 201 votos de los 355 posibles, superando la mayoría absoluta. En tal virtud, la decisión lograda bajo ese procedimiento, no vulneró el debido proceso, tampoco fue contraria a los principios de la acción sindical, que comprende dentro de una de las funciones de estas organizaciones, la de impulsar el acercamiento de los interlocutores sociales «sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general» , de conformidad con lo previsto en el artículo 373 CST. Por tanto, la asamblea general llevada a cabo el 1º de abril de 2011, sí constituye un instrumento válido para legitimar el acuerdo materializado en el acta convencional del 8 de julio de 2011, sin que la inconformidad de los accionantes con los puntos allí alcanzados tenga la virtualidad para privarlo de
constituye un instrumento válido para legitimar el acuerdo materializado en el acta convencional del 8 de julio de 2011, sin que la inconformidad de los accionantes con los puntos allí alcanzados tenga la virtualidad para privarlo de efectos, pues como se indicó, en su oportunidad fueron discutidos. La Sala Laboral de Descongestión #3, afirmó que el Tribunal no cometió ningún error, al considerar la validez y eficacia del acta suscrita el 8 de julio deCUI 11001020400020230027300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 2011, así como de las cláusulas objeto de discusión, su determinación se ajustó al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Laboral. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS ALEXANDER
PIÑEROS RUIZ, PEDRO PABLO RICO CASTILLO, MAURICIO
MANCERA LEGUIZAMÓN, RAFAEL MAYORGA MANRIQUE, SIERVO
PIÑEROS RUIZ, PEDRO PABLO RICO CASTILLO, MAURICIO
MANCERA LEGUIZAMÓN, RAFAEL MAYORGA MANRIQUE, SIERVO
DE JESÚS PENAGOS PIRAGAUTA, ISMAEL ALFONSO RODRÍGUEZ
PARRA, IBETH ELVIRA HERRERA BARRIOS, JAVIER ROBERTO
CABRERA GARZÓN, WILSON JAVIER ZABALA NEUTA, JORGE
ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ, JAVIER ADALBERTO URREA BELTRÁN,
RAÚL FANDIÑO AYALA, HERNANDO OTÁLORA FUENTES, LUIS EDUARDO QUIROGA TELE, HENRY CASTELLANOS CUBILLOS y TOMÁS FERNANDO MORENO MONTENEGRO en contra de la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230027300
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria