CSJ - STP2632-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2632-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2632 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121546 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción instaurada por JUAN PABLO FRANCO CARMONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veinte Penal del Circuito, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría 348 Judicial II Penal, todos de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, el área de correspondencia delCUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546
JUAN PABLO FRANCO CARMONA
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – COPED Pedregal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 05001600020720160093400 (01) y las secretarías y/ oficinas de apoyo judicial de las autoridades accionadas y vinculadas.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En sentencia del 23 de julio de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En sentencia del 23 de julio de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín condenó a JUAN PABLO FRANCO CARMONA a la pena de 108 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Por medio de fallo del 7 de octubre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia de primera instancia y mediante proveído del 11 de diciembre de 2019 declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
2CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546
JUAN PABLO FRANCO CARMONA
3. El accionante asegura que, mediante escritos dirigidos a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veinte Penal del Circuito, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría 348 Judicial II Penal, todos de Medellín, solicitó que le aclararan la fecha en que se cometieron los hechos objeto de condena, toda vez que la víctima afirmó en juicio que la conducta delictiva se cometió un lunes, pero nunca se precisó la fecha específica a la que se refería.
Sin embargo, al momento de presentación de la acciónobjeto de condena, toda vez que la víctima afirmó en juicio que la conducta delictiva se cometió un lunes, pero nunca se precisó la fecha específica a la que se refería. Sin embargo, al momento de presentación de la acción14 de enero de 2022 - , según lo afirma, no había obtenido respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, y si bien la Procuraduría, Defensoría Pública y el Juzgado de conocimiento emitieron respuestas, éstas evaden la información concreta que se pide, lo mismo sucede con el tribunal que ha guardado silencio frente a la pregunta realizada, pues se limitó a informarle que tenía derecho a interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
4. Por lo anterior, pretende que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a las accionadas resolver de fondo su pedimento, para poder ejercer la acción de revisión.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín indicó que el accionante, en dos ocasiones, presentó ante ese despacho memoriales
3CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546 JUAN PABLO FRANCO CARMONA solicitando la misma información, el primero de ellos fue resuelto mediante oficio 0101 del 29 de enero de 2020, en el que se le dio una respuesta clara, oportuna y de fondo, y el segundo, a través de oficio 0213 del 11 de febrero de 2020,
resuelto mediante oficio 0101 del 29 de enero de 2020, en el que se le dio una respuesta clara, oportuna y de fondo, y el segundo, a través de oficio 0213 del 11 de febrero de 2020, en el que se amplió la respuesta anterior y, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 19, inciso 2º, de la ley 1755 de 2015, por tratarse de una solicitud reiterativa.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado contra el accionante, y refirió que allí se encuentran plasmados los argumentos por los cuales se confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.
3. El Centro de Servicios Judiciales de Medellín señaló que el accionante omitió aportar con el escrito de tutela constancia que dé cuenta que ante esa oficina judicial presentó alguna solicitud que daba ser tramitada y, además, al ser revisada la base de datos con la que cuenta esa dependencia, se constata que el accionante no ha elevado ninguna petición.
4. La Defensora Regional Antioquia informó que los abogados adscritos a esa institución y que representaron los intereses del accionante en el curso del proceso adelantado en su contra, le informaron sobre la inviabilidad de presentar demanda de casación y acción de revisión contra la sentencia condenatoria, por no cumplirse con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 para su procedencia, ello en respuesta a
su contra, le informaron sobre la inviabilidad de presentar demanda de casación y acción de revisión contra la sentencia condenatoria, por no cumplirse con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 para su procedencia, ello en respuesta a 4CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546 JUAN PABLO FRANCO CARMONA las peticiones elevadas por el actor en ese sentido.
5. El Procurador 348 Judicial Penal II de Medellín aclaró que en el proceso penal adelantado contra FRANCO CARMONA, actuó como Ministerio Público la Procuradora 111 Judicial II Penal de ese lugar, a quien le fueron remitidas las peticiones que en su oportunidad presentó el accionante, para que se pronunciara al respecto.
6. La Procuradora 111 Judicial II Penal de Medellín precisó que en representación del Ministerio Público intervino en el proceso penal que interesa, y que en su curso fueron respetados los derechos fundamentales que le asisten el accionante.
Agregó que desde la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 23 de julio de 2019, el tutelante ha presentado varias peticiones orientadas a cuestionar temas estrictamente fácticos que fueron debatidos en el juicio oral, y que el fallo condenatorio responde a lo que allí se probó. Para que obre como prueba, anexó la respuesta ofrecida al accionante respecto a este tema. Finalmente, anotó que el accionante en pretérita oportunidad había interpuesto una acción de tutela con los mismos hechos y argumentos expuestos en esta ocasión, como se puede advertir de la sentencia No. 117011 emitida
Finalmente, anotó que el accionante en pretérita oportunidad había interpuesto una acción de tutela con los mismos hechos y argumentos expuestos en esta ocasión, como se puede advertir de la sentencia No. 117011 emitida por esta Corporación.
7. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y
5CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546 JUAN PABLO FRANCO CARMONA Media Seguridad de Medellín – COPED Pedregal, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el llamado a resolver la petición cuya protección pretende el accionante.
8. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuestión previa Es necesario precisar que la presente acción de tutela no guarda similitud con aquella que refiere la Procuradora 111 Judicial II Penal de Medellín en el informe rendido y que conoció la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal con CUI No. 11001020400020210101400 (radicado interno No. 117011), toda vez que en esa ocasión el accionante
conoció la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal con CUI No. 11001020400020210101400 (radicado interno No. 117011), toda vez que en esa ocasión el accionante pretendía que se dejara sin efecto la condena penal impuesta en su contra por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, mientras que en esta oportunidad el actor pretende 6CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546 JUAN PABLO FRANCO CARMONA que se ordene a las autoridades accionadas resolver sus peticiones en torno a establecer la circunstancia de tiempo en que se cometió el delito por el cual fue condenado. Así las cosas, la Sala pasará a estudiar de fondo el asunto. Problema jurídico Establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de JUAN PABLO FRANCO CARMONA, al omitir dar respuesta a la solicitud orientada a que le esclarezcan la fecha en que se cometió el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el cual fue condenado dentro del proceso con radicado No. 05001600020720160093400 (01). Análisis del caso concreto Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le
postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008). 7CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546 JUAN PABLO FRANCO CARMONA Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, la autoridad requerida de ser competente tiene la obligación de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo peticionado y comunicárselo al interesado (CC T-219/01). En ese orden, debe entenderse que la solicitud referida por el accionante en su escrito de tutela, no constituye un derecho de petición, sino el ejercicio del derecho de postulación por estar vinculada con el proceso penal No. 05001600020720160093400 (01) adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
5. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el accionante pretende con el mecanismo de amparo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Veinte Penal del Circuito, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría 348 Judicial II Penal, todos de Medellín, que le aclararen la fecha en que se cometió el hecho objeto de
ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Veinte Penal del Circuito, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría 348 Judicial II Penal, todos de Medellín, que le aclararen la fecha en que se cometió el hecho objeto de condena, por cuanto la víctima afirmó en juicio que la conducta delictiva se cometió un lunes, pero nunca se precisó la fecha específica a la que se refería. Partiendo de esta pretensión, se observa que el actor, conforme a lo informado por las autoridades accionadas, ya recibió respuesta clara y concreta a su petición y lo que se encuentra es en desacuerdo con la información brindada, lo 8CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546 JUAN PABLO FRANCO CARMONA que no logra acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales. Destáquese que Adicionalmente, de los informes rendidos y las pruebas aportadas por las autoridades accionadas, se establece que el accionante tuvo pleno conocimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín , así como del fallo de segunda instancia emitido el 7 de octubre de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, que confirmó la decisión adoptada por el juez a quo, tanto es así que interpuso recurso de casación contra esa providencia, y, según lo relatado en el escrito de tutela, está
anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, que confirmó la decisión adoptada por el juez a quo, tanto es así que interpuso recurso de casación contra esa providencia, y, según lo relatado en el escrito de tutela, está en proceso de ejercer la acción de revisión contra esa decisión. De la lectura de esas providencias, fácilmente se puede conocer la situación fáctica y el delito atribuido al tutelante – actos sexuales abusivos con menor de 14 años- , así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho se cometió y por el cual se profirió condena en su contra. Sumado a lo anterior, el Juzgado Veinte Penal del Circuito y la Procuradora 111 Judicial II Penal de Medellín probaron que, con oficios del 29 de enero, 7 y 11 de febrero de 2020, le informaron lo siguiente: “De acuerdo a lo solicitado por usted, me permito informarle que cursó en este despacho proceso penal en disfavor suyo, dentro del cual se emitió sentencia condenatoria por el 9CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546 JUAN PABLO FRANCO CARMONA delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años el 23 de julio de 2019; dicha providencia se motivó de manera suficiente y se leyó en su totalidad, a dicha audiencia usted compareció y tuvo la oportunidad de escuchar los argumentos que sustentaron la sentencia de
manera suficiente y se leyó en su totalidad, a dicha audiencia usted compareció y tuvo la oportunidad de escuchar los argumentos que sustentaron la sentencia de condena. (…) a uste en calidad de procesado, se le respetaron todas las garantías establecidas al interior del proceso, fue enterado de las decisiones adoptadas en el mismo, también se le garantizaron las oportunidades procesales para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción” (ver oficio 0101 del 29 de enero de 2020, emitido por el juzgado de conocimiento) “De acuerdo a lo solicitado por usted, me permito aclararle que el juez motivó ampliamente la decisión mediante la cual resultó condenado, y en el texto de la providencia, la cual le fue notificada en estrados, se explicaron ampliamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos por los cuales se emitió el fallo de condena” (…). (ver oficio 0213 del 11 de febrero de 2020, emitido por el juzgado de conocimiento). (Negrilla fuera del texto original) (…) Ahora bien, el debate sobre su responsabilidad, se dio dentro del juicio con pleno respeto por sus derechos y garantías, tuvo su segunda instancia en el tribunal donde se confirmó la condena; atendiendo a su inconformidad con el fallo de segunda instancia que respaldó el del juez 20 Penal del Circuito, tendría que haber agotado Ud a través de
garantías, tuvo su segunda instancia en el tribunal donde se confirmó la condena; atendiendo a su inconformidad con el fallo de segunda instancia que respaldó el del juez 20 Penal del Circuito, tendría que haber agotado Ud a través de su Defensa técnica, el recurso extraordinario de casación. Es claro entonces que los argumentos de cara a derrotar las dos primeras instancias y atacar los distintos aspectos que usted aborda en sus derechos (fechas, hora de los hechos….entre otros), debían exponerse dentro del ejercicio del recurso extraordinario de casación, no con ocasión de derechos de petición donde solicita “nulidad” (ver oficio del 7 de febrero de 2020, emitido por la Procuraduría 111 Judicial II Penal). Así las cosas, se evidencia que las autoridades accionadas no han incurrido en ninguna acción u omisión trasgresora del derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que le notificaron las sentencias proferidas en su contra con el propósito que conociera los 10CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546 JUAN PABLO FRANCO CARMONA argumentos que sustentaron la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y en aras de que utilizara los recursos previstos por la normatividad procesal para atacar las razones que permitieron declarar su responsabilidad penal en la comisión de ese comportamiento. Además, el Juzgado de conocimiento y la Procuraduría le aclararon que era en esas decisiones donde podía
las razones que permitieron declarar su responsabilidad penal en la comisión de ese comportamiento. Además, el Juzgado de conocimiento y la Procuraduría le aclararon que era en esas decisiones donde podía encontrar respuesta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos por los cuales se emitió condena. Se negará, por tanto, el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 11001020400020220008500 Tutela 1ª instancia No. 121546
JUAN PABLO FRANCO CARMONA
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12