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CSJ - STP2632-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2632-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2632-2023 Radicación# 129133 Acta 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ FONTECHA respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 110013105031820170057501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220123801

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2 Mediante invitación pública DNE-001-2012 la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. convocó a varios participantes para que se

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2 Mediante invitación pública DNE-001-2012 la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. convocó a varios participantes para que se desempeñaran como depositarios. Así las cosas, en Resolución 0836 de 2012 VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ FONTECHA fue seleccionado y, por ende, a partir del 27 de diciembre de 2013 quedó registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá como depositario y representante legal, funciones que venía ejerciendo desde el 6 de mayo de ese mismo año, cuando lo designaron depositario provisional del Hotel de la Ville y que cumplió hasta el 30 de octubre de 2015, tras ser «removido del cargo sin contraprestación alguna». Con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la mencionada sociedad. Por tanto, solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, perjuicios materiales-morales, indexación y costas en el proceso. El asunto correspondió al Juzgado 18 laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que durante el trámite de primera instancia decretó a favor del accionante una prueba testimonial, la cual no pudo practicarse. Finalmente, en sentencia del 28 de septiembre de 2021, ese despacho absolvió a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante. Inconforme con esa decisión, RODRÍGUEZ FONTECHA la apeló. Entre

sentencia del 28 de septiembre de 2021, ese despacho absolvió a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante. Inconforme con esa decisión, RODRÍGUEZ FONTECHA la apeló. Entre tanto, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decretara la práctica de la prueba testimonial fracasada en primera instancia, pero en auto del 2 de febrero de 2022 fue negado ese requerimiento y, en fallo del 31 de marzo de 2022, esa autoridad confirmó la decisión de primera instancia. Adujo el demandante que el Tribunal erró al valorar los medios de convicción y al negar la solicitud probatoria, pues la relación legal y reglamentaria se transformó en un contrato realidad que la jurisprudenciaCUI 11001020500020220123801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 reconoce y que es propio de la actividad que realizó y en el cual estaba bajo la subordinación de la sociedad demandada. Su pretensión es que se acceda al amparo solicitado, se revoquen las decisiones emitidas en segunda instancia y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones que emitió, pues afirmó que se ajustaron a los lineamientos legales y jurisprudenciales del caso.

sujetos pasivos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones que emitió, pues afirmó que se ajustaron a los lineamientos legales y jurisprudenciales del caso. Dentro del término del traslado no fueron aportados más pronunciamientos. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez. VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ FONTECHA impugnó la sentencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de laCUI 11001020500020220123801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de atacar las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, (i) el auto del 2 de febrero de 2022, mediante el cual negó el decreto de una prueba en segunda instancia y, (ii) la sentencia de 31 de marzo de 2022, que confirmó

auto del 2 de febrero de 2022, mediante el cual negó el decreto de una prueba en segunda instancia y, (ii) la sentencia de 31 de marzo de 2022, que confirmó el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, solicitó que se ordene a esa autoridad proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Para la Corte, es palmario que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha del proveído que negó el decreto de la prueba testimonial en segunda instancia –2 de febrero de 2022– y cuando interpuso la tutela —6 de septiembre de 2022— transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, sin que haya justificado en forma alguna el retraso. La inmediatez, eso es claro, es un elemento relevante al momento de examinar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Ello, por cuanto su objeto es reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En tal virtud, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción la inhabilitan como mecanismo expedito, pues está sometida a un plazo razonable de seis meses después de ocurridos los hechos que se consideren como causa de la vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020220123801

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meses después de ocurridos los hechos que se consideren como causa de la vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020220123801

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5 Ahora bien, en cuanto el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó la sentencia que absolvió a la sociedad demandada encuentra la Sala que las conclusiones allí expuestas son razonables. Tras examinar los medios de convicción allegados al proceso ordinario, el Tribunal concretó que quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe probar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese orden, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada desvirtuar el trabajo subordinado. (CSJ SL2171-2019). Así, indicó que no existía duda respecto de la prestación personal del servicio del actor a favor de SAE S.A.S., lo cual se aceptó desde la contestación de la demanda y, además, quedó probado en el proceso. Sin embargo, destacó que RODRÍGUEZ FONTECHA no consiguió acreditar la subordinación, pues el servicio contratado lo fue «única y exclusivamente» en calidad de depositario provisional para la custodia y administración del Hotel de la Ville, actividad que desarrolló de manera libre en virtud de una relación jurídica de naturaleza administrativa. Al respecto, explicó que «al ejercer el cargo de depositario provisional, el accionante estuvo sujeto a obligaciones y responsabilidades, razón por la cual, en tal ejercicio, actuaba con plena autonomía en el

provisional, el accionante estuvo sujeto a obligaciones y responsabilidades, razón por la cual, en tal ejercicio, actuaba con plena autonomía en el desarrollo de sus funciones y en procura de la adecuada administración del Hotel de la Ville, y, por ende, estaba sometido a realizar informes y rendir cuentas mensualmente de la administración del bien a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no solo por la responsabilidad solidaria, pecuniaria, disciplinaria, penal y administrativa derivada de la actividad, sino, porque aquella entidad en su condición de ente de control, tenía el deber de velar por la debida administración del bien objeto de incautación». Concluyó, al igual que el juzgado de primera instancia, que el control ejercido por la entidad respecto de sus actividades era en cumplimiento delCUI 11001020500020220123801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 deber de coordinar y supervisar la correcta dirección del hotel, sin que ello implique que se le restara autonomía e independencia en sus labores, lo cual en manera alguna se asimila a la subordinación o dependencia que se predica en los contratos laborales. Concretó, entonces, que no se encontraron probados los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.

competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ FONTECHA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020220123801

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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