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CSJ - STP2633-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2633-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2633-2021 Radicación n° 114702 Acta No 019 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Walter Gil Pérez, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia, buena fe, igualdad y los que denominó: “reconocimiento de la personalidad jurídica” , “el derecho a la prevalencia sustancial” , “imparcialidad”, “deTutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez participación ciudadana” y “el respeto de los deberes y poderes de los intervinientes en el proceso”. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos de extinción de dominio con radicados 110013120002 2019 00098 01 y 110013120001 2018 078 01, entre ellos la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el ciudadano Gustavo Pérez así como los demás afectados dentro de la segunda causa, también, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada en Casación Penal y los Juzgados Penales del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento 1, el Centro de Servicios

Bogotá, la Procuraduría Segunda Delegada en Casación Penal y los Juzgados Penales del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento 1, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, las Secretarías de las Salas Penal y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES 1.1.Conforme al deshilvanado libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: En síntesis, el actor indica que es poseedor del bien

inmueble de la carrera 13 número 17-34 de Viotá, Cundinamarca, contra el cual se adelanta un proceso de 1 En lo que respecta al trámite y decisiones dentro de los procesos penales con radicados 2530761080112014 80629 NI. 540-014 y 2530761080112015 80489 NI.679-015. 2Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez extinción de dominio, en cuyo marco la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de Bogotá impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicho bien raíz. Walter Gil Pérez, entonces, según se desprende de las piezas procesales, ante los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá,

dicho bien raíz. Walter Gil Pérez, entonces, según se desprende de las piezas procesales, ante los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, respectivamente, presentó dos solicitudes: i) de nulidad del proceso de extinción de dominio y ii) de control de legalidad sobre las medidas cautelares e improcedencia de la acción, de fechas 20 de septiembre y 30 de octubre de 2019, respectivamente. El primero de los despachos, alega, no ha resuelto su pedimento de invalidación y, el segundo, rechazó de plano la solicitud de control de legalidad, determinación que impugnó en apelación y que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó. El accionante enerva por vía tuitiva esas determinaciones y argumenta que se vulneraron sus derechos, por cuanto: i) No se consideró que se le ha impedido participar en el proceso extintivo en calidad de afectado; ii) No se tuvo en cuenta que su tío Gustavo Pérez, así como las hermanas del actor, se desinteresaron de la suerte del inmueble y lo abandonaron; 3Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez iii) Quienes cometieron el delito de tráfico de estupefacientes, eran unos tenedores del inmueble, personas a las que un familiar de su señora madre María Elsy Pérez -mujer que se encontraba en estado terminalles alquiló el inmueble; iv) Le fue vulnerado el debido proceso, en tanto, los

a las que un familiar de su señora madre María Elsy Pérez -mujer que se encontraba en estado terminalles alquiló el inmueble; iv) Le fue vulnerado el debido proceso, en tanto, los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal establecen que el comiso procede sobre bienes y recursos del penalmente responsable, que sean producto directo o indirecto del delito, sin considerarse que quienes fueron sentenciados no son propietarios del inmueble, y que, tal medida opera a partir de motivos fundados que permitan inferir que los bienes tienen ese origen; v) Insiste, el bien fue legalmente adquirido por su abuela en 1958, de acuerdo con el historial inmobiliario del mismo. vi) Adicionalmente, el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio lesionó sus garantías al afirmar en las diligencias que él, como afectado, pertenece a la banda de Los Quince, cuando no hay pruebas en su contra de haber hecho parte de esta o haber realizado delito alguno. 1.2. En cuanto al trámite efectuado a solicitudes de nulidad del proceso de extinción de dominio y de control de legalidad sobre las medidas cautelares, (a las que se refiere 4Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez el actor como «nulidad y el restablecimiento del derecho» y «control de legalidad»), alega vulneradas sus garantías, porque: i) La decisión del Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio careció de la debida motivación, en la medida que, señaló, no le dio trámite a su solicitud ni la admitió;

  1. La decisión del Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio careció de la debida motivación, en la medida que, señaló, no le dio trámite a su solicitud ni la admitió; ii) Y la conocida por el Juzgado Segundo Penal de la misma especialidad, fue rechazada de plano y únicamente le fue remitida una notificación informándoselo, pero no el auto mediante el cual se tomó esa determinación. Al paso que, indica, se cometió el delito de fraude a resolución judicial por parte del titular del despacho, al no disponer la devolución del bien, por ser un tercero de buena fe conforme al artículo 88 del C.P.P. iii) Sobre esta última, dice que en el mismo yerro incurrió el Tribunal de Bogotá, al remitirle una notificación relativa al recurso de apelación que él elevó, sin enviarle el auto emitido por la Magistrada que la resolvió. 1.3. Con perspectiva diferente, también alega el accionante que pese a que han transcurrido más de tres años desde cuando la Fiscalía 22 hizo «la presentación de la solicitud de inicio del juicio (…) de extinción de dominio », el Juzgado 1° Penal del Circuito de la referida especialidad, no ha llevado a cabo esa fase procesal, a pesar de que el Código de Extinción de Dominio establece el término de 90 días para dictar la sentencia.

5Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez 1.4. Por otro lado, cuestiona que el juez penal de conocimiento que profirió la sentencia de condena no

sentencia.

5Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez 1.4. Por otro lado, cuestiona que el juez penal de conocimiento que profirió la sentencia de condena no reconoció reparación integral alguna, “por tener dueños confusos”. 1.5. Esta Sala, mediante auto de 20 de enero de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de las autoridades y particulares que se citan al inicio de esta decisión, a la par que, desechó por improcedente la solicitud de medida provisional expuesta por el actor consistente en la incorporación, como pruebas, de las sentencias dictadas en los procesos penales conocidos por los juzgados de Girardot.

2. PRETENSIONES Con sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se amparen sus prerrogativas fundamentales y se deje sin efecto la decisión de la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio al igual que las tomadas por los Juzgados Primero y Segundo Penales Especializados y del Tribunal de Bogotá, que rechazó de plano su solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares.

Asimismo, ii) reclama la devolución del bien inmueble en su favor y que se imponga una indemnización en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y a cargo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y del Tribunal 6Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez Superior de Bogotá, equivalente a multa por valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el «daño

Juzgados Penales del Circuito Especializado y del Tribunal 6Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez Superior de Bogotá, equivalente a multa por valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el «daño antijurídico, ético y moral» que, afirma, se le ha ocasionado. Y, por último, iii) solicita que se ordene sea registrado como propietario del inmueble en disputa, en el certificado de libertad y tradición, para efectos de que se actualice esa información en las empresas de servicios públicos domiciliarios y con respecto al impuesto predial.

3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal2 se limitó a informar que no tuvo participación en los hechos que motivaron la acción, sino que, únicamente, con respecto a una solicitud de vigilancia administrativa que elevó ante su despacho el aquí actor y, por ende, el requerimiento a la secretaría de la Corporación a efectos de que se diera trámite a esta acción preferente. 3.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que ante esa colegiatura no se ha adelantado ningún trámite en el que figure como parte Walter Gil Pérez. 3.3. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca3, indicó que ante su despacho no se ha adelantado ninguno de los procesos penales

2 Dr. Jaime Mejía Ossman. 3 Dr. Luis Francisco Ballesteros Albarracín. 7Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez

no se ha adelantado ninguno de los procesos penales 2 Dr. Jaime Mejía Ossman. 3 Dr. Luis Francisco Ballesteros Albarracín. 7Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez relacionados en la demanda de tutela, sino ello se ha efectuado ante su homólogo segundo. 3.4. Por eso, el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot4, expuso que, en efecto, conoció de los procesos penales con radicados 2530761080112014-80629 y 2530761080112015 80489. El primero, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Daniel Gil Gómez y Julián Andrés Gaviria Jiménez, que culminó en sentencia anticipada de 4 de abril de 2016, en virtud del preacuerdo suscrito por aquéllos. Contra dicha sentencia no se elevaron recursos y quedó en firme5. Mientras que, en el segundo, adelantado por el mismo reato en concurso con destinación ilícita de inmueble en adversidad de varios sujetos 6, en fallo anticipado de 8 de octubre de 2015, también producto de un preacuerdo, se decretó la ruptura procesal respecto de Daniel Gil Gómez y Jhon Fredy Rodríguez Gómez. Respecto de ese proceso, agregó que el 22 de enero de 2019 decretó la nulidad en relación con Gil Gómez porque no se había hecho en su contra audiencia de imputación; y que, el 7 de marzo de 2019, se invalidó la actuación desde el escrito de acusación en relación con Rodríguez Gómez.

se había hecho en su contra audiencia de imputación; y que, el 7 de marzo de 2019, se invalidó la actuación desde el escrito de acusación en relación con Rodríguez Gómez.

4 Dr. Juan Carlos Merchán Meneses. 5 Se allegó copia en formato PDF de esa decisión, en 9 folios. 6 José Nixon Rojas Rosario, Jeferson Bernardo Rojas Girón, Jhon Fredy Rodríguez Gómez, Daniel Gil Gómez y Jineth Johana Galvis Rodríguez. 8Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez 3.5. El titular del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá7, expuso que en el proceso de radicación 2019-098-2 seguido contra el bien con matrícula inmobiliaria 166-10630, el aquí actor solicitó que se declarara la improcedencia de la acción extintiva. Así, en auto de 26 de noviembre de 2019 desechó de plano la solicitud, en razón a que no acreditó ninguna de las causales del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por lo que no se ameritó procedente el estudio de una posible ilegalidad de las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía. Determinación que, conocida en apelación, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Explicó que, entonces, ordenó que el referido trámite adelantado por el actor -con radicación 2019-098-2fuera incorporado al proceso de extinción de dominio de radicado 110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), que se adelanta

adelantado por el actor -con radicación 2019-098-2fuera incorporado al proceso de extinción de dominio de radicado 110013120001-2018-078-1 (13713 E.D.), que se adelanta ante el Juzgado Primero de la misma especialidad, en el cual, el 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio presentó demanda con tal pretensión sobre el citado inmueble y, en resolución de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, despacho que avocó el conocimiento del trámite el 12 de septiembre de 2018 y que se ofrece como el escenario procesal idóneo para que el actor haga valer sus prerrogativas. 7 Dr. José Ramiro Guzmán Roa. 9Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez 3.6. El Juez Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio 8, rindió informe y en él indicó que conoce del proceso con radicado 110013120001-2018-078-1 adelantado contra el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 16610630, propiedad de Gustavo Pérez Rojas y María Elcy Pérez Rojas. En punto de dicho trámite, expuso que la fiscalía radicó demanda de extinción de dominio el 29 de septiembre de 2017, siéndole asignado el expediente y avocando su conocimiento el 12 de septiembre de 2018, momento en el que se ordenó surtir la etapa de notificaciones, por lo que, el

2017, siéndole asignado el expediente y avocando su conocimiento el 12 de septiembre de 2018, momento en el que se ordenó surtir la etapa de notificaciones, por lo que, el expediente se encuentra en la actualidad en la secretaría a efectos de realizar la notificación por edicto emplazatorio, en cuyo trámite, está pendiente la obtención de las constancias de publicación en radio y prensa que deben ser remitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Bogotá, autoridad que no ha procedido de conformidad y ha impedido continuar con el trámite. Indicó que, una vez se obtengan tales constancias, procederá a correr el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 (modificado por la Ley 1849 de 2017) para que los sujetos procesales, entre otras actuaciones, soliciten o aporten pruebas, invoquen nulidades, impedimentos, recusaciones o se opongan a la demanda de la Fiscalía. 8 Dr. Freddy Miguel Joya Arguello. 10Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez Asimismo, argumentó que las pretensiones del actor corresponden a asuntos que deben ser tratados y resueltos al interior del proceso de extinción de dominio. 3.6.1. En escrito posterior, el Oficial Mayor del último juzgado penal especializado9, agregó que la solicitud de 20 de septiembre de 2020 cuya falta de resolución alega Walter Gil Pérez, hace parte de aquellas pretensiones elevadas por éste

juzgado penal especializado9, agregó que la solicitud de 20 de septiembre de 2020 cuya falta de resolución alega Walter Gil Pérez, hace parte de aquellas pretensiones elevadas por éste en el marco de la etapa de notificaciones, que serán resueltas luego de correrse el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.7. Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá 10, informó que dicha Colegiatura, en efecto, mediante auto de 23 de junio de 2020 confirmó el del Juzgado Segundo Penal de esa especialidad mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de improcedencia de la acción de extinción de dominio a la par que, allegó copia de dicha providencia 11 en la que se advierte un análisis completo y razonado que no conculcó los derechos del actor. 3.8. El Fiscal 22 Especializado para la Extinción de Dominio12, se opone a la acción de tutela e indica que dentro de los trámites por él adelantados se han garantizado los derechos del actor. 9 Dr. Mauricio Escobar Martínez. 10 Dra. Esperanza Najar Moreno. 11 En formato PDF en seis folios. 12 Dr. Orlando Enrique Córdoba Prieto. 11Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez Manifestó que, el proceso de extinción de dominio se adelantó desde el 29 de septiembre de 2018 por el hallazgo, en dos oportunidades, de considerables cantidades de narcóticos en el inmueble, el cual estaba abandonado por mucho tiempo y destinado por los vecinos del sector a

en dos oportunidades, de considerables cantidades de narcóticos en el inmueble, el cual estaba abandonado por mucho tiempo y destinado por los vecinos del sector a utilizarse como “una olla”. Bien sobre el que se impusieron medidas cautelares conforme a lo establecido en el Código de Extinción de Dominio, por lo que el argumento del actor, relativo al comiso, resulta jurídicamente inválido. De otra parte, argumentó que las razones del accionante para oponerse a la extinción del dominio, deberá acreditarlas dentro del proceso e indicó que no se observa acreditada vulneración alguna de los derechos del actor dentro del procedimiento extintivo.

3.9. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.13, afirmó que dicha entidad no ha conculcado ningún derecho fundamental del actor, en tanto que su actuación se ha limitado a operar como administradora del bien sometido al proceso de extinción de dominio cobijado con medidas cautelares, en cumplimiento de sus funciones legales y respecto del cual, la SAE, tiene autorización para implementar el mecanismo administrativo de enajenación temprana. 13 Dr. Mauricio Solórzano Arenas. 12Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez Agregó que el actor no acreditó los presupuestos necesarios para que se reconozca la concurrencia de un perjuicio irremediable y que las alegaciones esgrimidas por él debe exhibirlas en el proceso.

Agregó que el actor no acreditó los presupuestos necesarios para que se reconozca la concurrencia de un perjuicio irremediable y que las alegaciones esgrimidas por él debe exhibirlas en el proceso. 3.10. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho14, manifestó que dicha cartera participa en los procesos de extinción de dominio como interviniente, en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados, luego, además de que no ha vulnerado ninguna garantía del accionante, carece tanto de facultad decisoria como de legitimidad en la causa por pasiva. 3.11. Las demás partes vinculadas dentro del trámite de primera instancia guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Aspecto preliminar relativo a la ausencia de temeridad de la acción de tutela.

14 Dr. Jorge Luis Lubo Sprockel. 13Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez Sobre la referida figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que:

13Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez Sobre la referida figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”15. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean

se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”16. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 17. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el 15Sentencia T-1215 de 2003. 16 Sentencia T-726 de 2017. 17 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

16 Sentencia T-726 de 2017. 17 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 14Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”18. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”19. Así las cosas, parte la Corte por decir que se detectó que, en anteriores oportunidades, Walter Gil Pérez impetró dos tutelas ante la Corte Suprema de Justicia que fueron conocidas, la primera, por la Sala de Casación Penal y fue definida en la sentencia STP5775-2018 de 2 de mayo de

2018, radicación nº 97757 20; y, la segunda, la STC126292018 de 28 de septiembre del mismo año, radicación 1100102-03-000-2018-02686-0021. La inicial de las referidas acciones involucraba como accionante, al aquí actor Walter Gil Pérez y se dirigía contra la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, habiendo conocido, en primera instancia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo. De acuerdo con la decisión, la pretensión del actor giraba en torno a obtener que dicha delegada respondiera 18 Sentencia T-001 de 2016. 19 Sentencia C-622 de 2007. 20 M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 21 M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. 15Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez una solicitud de nulidad que él elevó el 15 de diciembre de 2017, para que se invalidara el trámite adelantado contra el mismo bien inmueble involucrado en esta acción de tutela22, esto es, la imposición de las cautelas. En esa ocasión, la Corte confirmó negar el amparo en la medida que la Fiscalía acreditó que le dio respuesta a dicho pedimento el 28 de febrero de 2018, en donde le informó que contaba para ello con las herramientas previstas en la Ley 1708 de 2014 y que ya se había radicado demanda de extinción de dominio, por lo que resultaba improcedente archivar el trámite. La segunda de las referidas providencias, consiste en decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado

extinción de dominio, por lo que resultaba improcedente archivar el trámite. La segunda de las referidas providencias, consiste en decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado por Walter Gil Pérez, en torno a la supuesta vulneración del debido proceso en el marco de la primera de las referidas acciones constitucionales, tras deducir que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque no utilizó el mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 luego de que no fuera seleccionada para ser revisada por la Corte Constitucional. Entonces, si bien en ambas acciones constitucionales actuó el mismo ciudadano como demandante, por lo que existe tal identidad de parte, no sucede así en relación con las demandadas, pues resulta evidente que lo fueron, en la primera, únicamente, la Fiscalía 22 Especializada y, en la 22 El ubicado en la carrera 13 No. 17-34 en el municipio de Viotá (Cundinamarca). 16Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez segunda, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio y la Sala de Casación Penal. Tampoco se detecta identidad de los hechos, por cuanto las referidas acciones aludían a la vulneración de las garantías por la supuesta ausencia de respuesta de fondo de una solicitud elevada a la fiscalía, cuya data y finalidad distan de las que son discutidas en este trámite 23 y de la queja en torno a que no se ha definido el proceso de extinción de dominio por parte del juez que conoce del mismo - Juez Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio-.

distan de las que son discutidas en este trámite 23 y de la queja en torno a que no se ha definido el proceso de extinción de dominio por parte del juez que conoce del mismo - Juez Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio-. En menor grado se avizora correspondencia en el objeto o causa pretendi, comoquiera que, lúcido se advierte, en los anteriores trámites buscaba el actor, de un lado, que le fuera resuelta de fondo la solicitud de invalidación de la imposición de las medidas cautelares y, de otro, la anulación del primer trámite de tutela; cuando, en esta oportunidad la finalidad de la demanda del actor tiene como norte que se invaliden las decisiones mediante las cuales, los Juzgados Penales Especializados negaron sus requerimientos de nulidad del proceso de extinción de dominio y de control de legalidad sobre las medidas cautelares, así como de aquella de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la segunda. 23 Se Itera. En la sentencia STP5775-2018 de 2 de mayo de 2018, se discurre acerca de la solicitud de 15 de diciembre de 2017 elevada ante la referida Fiscalía 22 Especializada (por falta de decisión), y, opuestamente, en esta oportunidad, el actor se queja de la ausencia de respuesta de una solicitud de 10 de septiembre de 2019 (de control de legalidad sobre unas medidas cautelares) y otra de 30 de octubre del mismo año (en torno a la improcedencia de la acción de extinción de dominio), que elevó ante los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. 17Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez

elevó ante los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. 17Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez Corolario de lo expuesto, como no se deduce la concurrencia de los elementos de la estudiada figura de la temeridad, se procederá a estudiar de fondo la acción de tutela propuesta.

3. Del asunto de fondo.

En el sub examine, la queja constitucional del actor propone los siguientes escenarios constitucionales que serán tratados de forma independiente: i) los procesos penales adelantados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, Cundinamarca y, concretamente, el no adelantamiento del incidente de reparación integral; ii) las solicitudes que elevó el accionante a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Bogotá, de 30 de septiembre y 20 de octubre de 2019, así como las providencias emitidas en ese marco y la determinación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá que, en segundo grado, confirmó una de ellas, al igual que el trámite efectuado en estas instancias; y, iii) el trámite extintivo que se desarrolla ante el Juzgado Primero Penal Especializado referido, en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 166-10630 y del que se queja porque no se ha llevado a cabo la etapa del juicio. 18Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 166-10630 y del que se queja porque no se ha llevado a cabo la etapa del juicio. 18Tutela nº. 114702 A/ Walter Gil Pérez

4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de l

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