CSJ - STP2634-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2634-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2634 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121573 Acta No. 016 Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad. A la acción fueron vinculados las demás autoridades e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, adelanta el proceso penal con radicación No. 11001600004920091567000 en contra de María Ilia Ramírez Figueroa (-fallecida-), por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa agravada.
2. Dicha actuación se originó como consecuencia de la venta fraudulenta que presuntamente hiciera la procesada
María Ilia Ramírez Figueroa a los ciudadanos Marco Antonio Velandia, Daniel Ortiz García y MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA del bien inmueble identificado con matrícula
María Ilia Ramírez Figueroa a los ciudadanos Marco Antonio Velandia, Daniel Ortiz García y MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40162286, cuya titularidad en realidad correspondía a María Dioselina Díaz Díaz, Ana Myriam Díaz Páez y Juan Antonio Ramos Díaz.
2. Como actuaciones relevantes en la referida actuación se destaca, que el 8 de febrero de 2018, la Fiscalía 159
Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, cuya formulación oral se realizó el 26 de marzo de 2019 (Fls. 67 a 69 Rad. 2009-01567) . La audiencia preparatoria de juicio oral tuvo lugar el 27 de febrero de 2020 (Fls. 39 a 42 Rad. 2009-01567). 2Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA A raíz del fallecimiento de la acusada María Ilia Ramírez Figueroa, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión. El 6 de octubre de 2021 se inició la audiencia respectiva, y la misma se suspendió y se programó para su continuación el 9 de diciembre siguiente. En esta fecha, la audiencia no se realizó debido a la solicitud de aplazamiento que elevara una de las víctimas. En consecuencia, se reprogramó para el 25 de enero de 2022.
diciembre siguiente. En esta fecha, la audiencia no se realizó debido a la solicitud de aplazamiento que elevara una de las víctimas. En consecuencia, se reprogramó para el 25 de enero de 2022.
3. La actora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA considera que en la referida actuación se han vulnerado sus derechos fundamentales, porque: 3.1. Desde el año 2010 se decretó la suspensión del poder adquisitivo de la vivienda que adquirió de buena fe, sin que hasta la fecha se haya adoptado una decisión definitiva debido a la mora que atribuye a las autoridades accionadas. 3.2. No se le ha procurado la asistencia de un abogado.
4. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el referido bien.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 2 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto 3Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA y ordenó vincular a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que conoce del proceso con radicado No. 11001600004920091567000, en el que, en sesión del 6 de octubre del año inmediatamente anterior, el delegado de la
manifestó que conoce del proceso con radicado No. 11001600004920091567000, en el que, en sesión del 6 de octubre del año inmediatamente anterior, el delegado de la Fiscalía solicitó la preclusión por fallecimiento de la procesada y, además, elevó requerimientos en punto de las medidas relacionadas con los predios y el restablecimiento de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe. Atendiendo al hecho de que las víctimas no contaban con representación judicial y la decisión a adoptar podría afectar sus intereses, ordenó la suspensión de la audiencia en aras de que les fuera designado un abogado y reprogramó la misma para el 9 de diciembre de 2021. Finalmente solicitó que se negara por improcedente la pretensión de amparo atendiendo al carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. - En oficio fechado el 13 de diciembre de 2021, el despacho judicial informó que la audiencia programada para el día 9 del mismo mes y año no se realizó, debido a que la víctima Marco Antonio Velandia Ramos solicitó su aplazamiento para que su apoderado de confianza, recientemente designado, pudiera preparar el caso. 4Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA En consecuencia, fijó la audiencia para el 25 de enero de 2022.
2. El Fiscal 144 Seccional de Bogotá sostuvo que el 22 de abril de 2019 le fue reasignada la actuación que se
En consecuencia, fijó la audiencia para el 25 de enero de 2022.
2. El Fiscal 144 Seccional de Bogotá sostuvo que el 22 de abril de 2019 le fue reasignada la actuación que se adelanta en contra de María Ilia Ramírez Figueroa y donde se encuentra involucrado el inmueble al que alude la señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA y frente al que pesa una medida de suspensión del poder dispositivo, situación conocida por la actora en razón a que compareció a la audiencia que con dicho fin se realizó el 29 de marzo de 2012.
Puso de presente que fue solo hasta el pasado 9 de noviembre que la accionante solicitó la designación de un apoderado de víctimas, razón por la que corrió traslado de dicha solicitud a la dependencia CAPIV de la Fiscalía para que le fuera designado un judicante. Por otra parte, manifestó que, en virtud del certificado de defunción del 17 de junio de 2019, en audiencia del 6 de octubre de 2021 solicitó la preclusión de la actuación por fallecimiento de la acusada, programándose la continuación de la audiencia para el pasado 9 de diciembre. Al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, solicitó negar el amparo de sus derechos fundamentales.
3. El Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá , explicó que la referida actuación se adelanta en contra de
5Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA María Ilia Ramírez Figueroa por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa agravada y que los días 23 de noviembre de 2017, 26 de marzo de 2019 y 27 de febrero de 2020, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación, formulación de acusación y preparatoria de juicio oral, respectivamente. Que la audiencia de juicio oral fue programada para el 6 de octubre de 2021, fecha en la que la delegada de la Fiscalía solicitó su variación a la de preclusión por muerte de la procesada y tras sustentar la misma, elevó varias solicitudes relacionadas con el inmueble objeto de controversia y el restablecimiento de los derechos de las víctimas. Refirió que en aras de garantizar que las víctimas estuvieran representadas por un profesional del derecho, el juez dispuso la suspensión de la audiencia y reprogramó la misma para el 9 de diciembre de 2021. En su sentir, el que el delegado de la Fiscalía hubiese solicitado la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por muerte de la acusada y que el juez, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, hubiese ordenado la suspensión de la audiencia para pronunciarse sobre el restablecimiento de los derechos de las víctimas y procurar además que las mismas fueran
hubiese ordenado la suspensión de la audiencia para pronunciarse sobre el restablecimiento de los derechos de las víctimas y procurar además que las mismas fueran representadas por un abogado, no desconoce los derechos fundamentales de la actora. 6Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente por encontrarse en curso la actuación penal que se reprocha.
4. El abogado Roberto Orlando Bermúdez Segura , adscrito a la Defensoría Pública, dio a conocer, que el 24 de septiembre de 2019 fue designado para representar los intereses de María Ilia Ramírez Figueroa dentro del proceso penal objeto de estudio y relacionó las actuaciones relevantes en las que intervino. - Las víctimas reconocidas en dicha actuación, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 14 de diciembre de 2021, negó el amparo constitucional. Argumentó que no procede el amparo, habida cuenta que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y el juez constitucional no puede asumir la competencia fijada a otra autoridad, máxime cuando el proceso penal que se cuestiona está en curso. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, bajo los mismos argumentos expuestos en el líbelo de tutela. 7Tutela segunda instancia No. 121573
autoridad, máxime cuando el proceso penal que se cuestiona está en curso. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, bajo los mismos argumentos expuestos en el líbelo de tutela. 7Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901
MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA
INFORMACIÓN ADICIONAL OBTENIDA EN SEGUNDA
INSTANCIA.
Durante el trámite de la impugnación, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá remitió informe adicional y precisó que la audiencia de preclusión continuó el 25 de enero de 2022 y que, en la misma, i) decretó la preclusión de la acción penal por muerte de la procesada María Ilia Ramírez Figueroa y ii) ordenó, como medida de restablecimiento de derechos, la cancelación de los registros del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40162286 a partir de la anotación No. 5 del junio 5 de 2009. Además, comunicó que esa decisión quedó en firme en razón a que la Fiscalía y la defensa de la acusada María Ilia Ramírez Figueroa no interpusieron recursos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico De cara a los hechos y pretensiones planteados en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar i) la
instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico De cara a los hechos y pretensiones planteados en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar i) la 8Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia de la accionante, como tercero de buena fe, dentro de la audiencia de preclusión y de adopción de medidas de restablecimiento de derechos y ii) si acción de tutela resulta procedente para ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de un inmueble, al interior de un proceso que aún se encuentra en curso. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia de la accionante, como tercero de buena fe,
9Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA dentro de la audiencia de preclusión y de adopción de medidas de restablecimiento de derechos. 3.1. El principal reclamo de la señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, radica en que al interior del referido proceso penal, en el que fue reconocida como tercero de buena fe, no le fue garantizado su derecho a la defensa en razón a que las autoridades accionadas omitieron designarle un defensor de oficio que representara sus intereses dentro del proceso penal, ante la imposibilidad de contratar los servicios de uno particular. 3.2. Derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia de los terceros de buena fe. 3.2.1. Esta Corporación, en sede de casación, ha reconocido que aunque la condición de víctima es distinta a la de perjudicado, pues por aquella se entiende la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, en tanto esta comprende a quienes sufren un daño como consecuencia de la comisión de un delito -categoría dentro de la cual entran los terceros de buena fe-, ambos cuentan
respecto de la cual se materializa la conducta típica, en tanto esta comprende a quienes sufren un daño como consecuencia de la comisión de un delito -categoría dentro de la cual entran los terceros de buena fe-, ambos cuentan con la misma protección en sus derechos. (AP547-2021). En efecto, la Sala de Casación de esta Corte ha señalado que si bien “la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del 10Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA debido proceso en sus diferentes manifestaciones”1, de tal suerte que los terceros de buena fe pueden “acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses”2. 3.2.2. La Sala recuerda que, por disposición legal, las víctimas «tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal», y que «[p]ara el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que estén representadas por un abogado (…)», salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas de un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico, conforme a lo dispone el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. Además, el
salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas de un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico, conforme a lo dispone el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. Además, el numeral 5° del referido artículo señala que si la víctima no cuenta con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio. Esta garantía, conforme a las precisiones del numeral 3.2.1. de esta decisión, debe también ser objeto de protección en relación con el tercero de buena fe, conclusión que concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2017, en la que se ocupó, precisamente, del estudio de constitucionalidad del artículo 137 de la ley 906 de 2004 y de la garantía de defensa técnica frente a la víctima y perjudicado en un proceso penal, decisión en la que precisó: 1 Cfr. CSJ. SP 28 oct. 2009, rad. 32452. 2 Cfr. CSJ. SP 29 sep. 2011, rad. 34317. 11Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA Adicionalmente, ha señalado que en el ejercicio de la potestad de configuración el legislador debe respetar, en esta materia, criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, los cuales dependen, “entre otros factores, de la complejidad técnica y de la
configuración el legislador debe respetar, en esta materia, criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, los cuales dependen, “entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar”.[49] Sobre este último aspecto ha reconocido que a pesar de las diferencias entre los intereses que representan el defensor del acusado y el apoderado de la víctima o perjudicado, en ambos casos la asistencia técnica constituye una garantía de los derechos de los sujetos que interviene en el proceso penal. (C-516 de 2007). En consecuencia, la defensa técnica para el caso de las víctimas y los perjudicados –incluidos los terceros de buena fe-, debe ser garantizada por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. 3.3. Recuento procesal relevante la audiencia de preclusión y de adopción de medidas de restablecimiento de derechos, adelantada ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 3.3.1. En audiencia del 6 de octubre de 2021, en razón del fallecimiento de la procesada María Ilia Ramírez Figueroa, la Fiscalía, ante el citado juzgado, elevó la respectiva petición
3.3.1. En audiencia del 6 de octubre de 2021, en razón del fallecimiento de la procesada María Ilia Ramírez Figueroa, la Fiscalía, ante el citado juzgado, elevó la respectiva petición de preclusión y, además, solicitó que se adoptaran las medidas de restablecimiento de derechos en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40162286. 12Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA El Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, suspendió la audiencia en procura de que las víctimas y los terceros de buena fe acudieran representados por un abogado, debido, precisamente, a que se iban a adoptar determinaciones relacionadas con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40162286. 3.3.2. El 9 de noviembre del año anterior, la señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA dirigió un correo electrónico a la fiscalía accionada y pretendió, expresamente, la designación de un abogado que la asistiera en ese asunto. En respuesta a ese requerimiento, el asistente del fiscal le comunicó que remitió la solicitud al Centro de Atención a Víctimas y le sugirió acudir a un consultorio jurídico de cualquier universidad para obtener la designación de un estudiante que estuviera habilitado para representar sus intereses. 3.3.3. La audiencia de preclusión y de restablecimiento
Víctimas y le sugirió acudir a un consultorio jurídico de cualquier universidad para obtener la designación de un estudiante que estuviera habilitado para representar sus intereses. 3.3.3. La audiencia de preclusión y de restablecimiento de derechos continuó el pasado 25 de enero, oportunidad en la que i) el juez preguntó a la accionante si asistía en compañía de un abogado, ii) aquella respondió que no y, al ser indagada por la razón de esa circunstancia, refirió lo siguiente: “Porque nosotros como compradores de buena fe no nos calificaron como víctimas, sino como compradores de buena fe, entonces el director de arriba de los juzgados de la defensoría de víctimas me dijo que no me podían asignar ningún defensor porque no éramos víctimas.”3 3 Registro auditivo audiencia preclusión, min. 2:48 a 3:10. 13Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA Luego de esa manifestación, el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá preguntó a la Fiscalía en qué calidad intervenía la señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, a lo que el delegado reafirmó que lo hacía como tercero de buena fe. A continuación, el Juez señaló que i) la audiencia había sido suspendida con anterioridad para que las personas que concurrían contaran con participación, ii) según el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, no es obligatorio que cuenten con
buena fe. A continuación, el Juez señaló que i) la audiencia había sido suspendida con anterioridad para que las personas que concurrían contaran con participación, ii) según el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, no es obligatorio que cuenten con defensor, y iii) no se podía esperar a que la señora MARÍA CUSTODIA “cuente con los recursos o contrate defensor ” en razón a que ello se tornaría en una situación “dilatoria”. En consecuencia, dispuso la continuidad de la audiencia y permitió la intervención del abogado del Daniel Ortiz, quien también concurrió como tercero de buena fe, corrió traslado de la argumentación de ese profesional al delegado del ente instructor y al defensor de la acusada. Seguidamente, sin permitir la participación de la señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA para que se pronunciara en relación con las postulaciones de la Fiscalía, procedió a dar adoptar la decisión en la que i) decretó la preclusión de la acción penal por muerte de la procesada María Ilia Ramírez Figueroa y ii) ordenó, como medida de restablecimiento de derechos, la cancelación de los registros del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40162286 a partir de la anotación No. 5 del junio 5 de 2009. 14Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA Finalmente, concedió el uso de la palabra al fiscal y al defensor de la procesada María Ilia Ramírez Figueroa con el
C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA Finalmente, concedió el uso de la palabra al fiscal y al defensor de la procesada María Ilia Ramírez Figueroa con el fin de que se pronunciaran sobre la interposición de recursos, quienes no hicieron uso de los mismos. 3.4. Resolución del caso. 3.4.1. En las anotadas condiciones, la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá al no designar a la señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA un defensor de oficio para la representación de sus intereses, bajo el argumento de no tener esta ciudadana la calidad de víctima, vulneró su derecho a la defensa técnica, en razón a que fue clara la manifestación de esa ciudadana de necesitar la asistencia de un profesional del derecho y de no contar con recursos para contratarlo. Esa vulneración de garantías también resulta atribuible al Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, pues a pesar de haber suspendido la audiencia de preclusión para que los terceros de buena fe acudieran con abogado y de conocer el interés de MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA de ser asistida por un profesional del derecho, dispuso la continuidad de la misma sin velar por la salvaguarda de los derechos 4 de uno de los intervinientes. Además, también le impidió a la accionante ejercer materialmente la defensa, pues no le corrió traslado para 4 Artículo 138.2 Ley 906 de 2004.
intervinientes. Además, también le impidió a la accionante ejercer materialmente la defensa, pues no le corrió traslado para 4 Artículo 138.2 Ley 906 de 2004. 15Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA pronunciarse y controvertir la solicitud de restablecimiento de derechos efectuada por la Fiscalía. Incluso, tampoco le dio la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas. Todo lo anterior deriva en el desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, cuyo restablecimiento hace forzosa la intervención del juez constitucional. 3.4.2. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado. Por tanto, se ordenará i) Al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá que deje sin efectos la audiencia de preclusión y de adopción de medidas de restablecimiento de derechos que llevó a cabo dentro del proceso penal con radicación No. 11001600004920091567000 adelantando en contra de María Ilia Ramírez Figueroa (-fallecida-). En consecuencia, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, convocará a una nueva audiencia en la que le deberá velar por la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, convocará a una nueva audiencia en la que le deberá velar por la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes e intervinientes. ii) A la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, designe un defensor de oficio que represente los intereses de la 16Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, al interior del aludido proceso penal.
4. De la improcedencia de la acción de tutela para que se adopten determinaciones en relación con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo en un proceso que se encuentra en curso. 4.1. La accionante también estima vulnerados sus derechos fundamentales por la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que se impuso el 29 de marzo de 2012 al interior del proceso penal con radicado No. 11001600004920091567000, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40162286. 4.2. En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–
016/19).
judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). 4.3. En este caso, conforme a las órdenes emitidas en el anterior acápite para la protección de derechos fundamentales, el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, de manera que si la inconformidad central de la actora radica en la medida de suspensión del poder dispositivo que se impuso sobre el inmueble que, 17Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA según afirma, adquirió de buena fe, es al interior del mismo que debe procurar el levantamiento de la misma. 4.4. Lo anterior lleva a declarar la improcedencia del amparo en relación con la pretensión de la actora relacionada con ordenar la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40162286. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2021.
2. Amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de
Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2021.
2. Amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA. En consecuencia, se ordena i) Al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá que deje sin efectos la audiencia de preclusión y de adopción de medidas de restablecimiento de derechos que llevó a cabo dentro del proceso penal con radicación No. 11001600004920091567000 adelantando en contra de María Ilia Ramírez Figueroa (-fallecida-). Por tanto, dentro de
18Tutela segunda instancia No. 121573 C.U.I. 11001220400020210390901 MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, convocará a una nueva audiencia en la que le deberá velar por la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes e intervinientes. ii) A la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, designe un defensor de oficio que represente los intereses de la señora MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, al interior del aludido proceso penal.
3. Declarar, en lo demás, improcedente el amparo constitucional pretendido por MARÍA CUSTODIA GARCÍA
BAUTISTA.
4. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
BAUTISTA.
4. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19