CSJ - STP2635-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2635-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2635 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121605 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por YEISON RODRÍGUEZ LUNA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón, Santander y laCUI 11001020400020220012000 Tutela de 1ª Instancia No. 121605
YEISON RODRÍGUEZ LUNA
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al trámite constitucional, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia de 13 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja condenó a YEISON RODRÍGUEZ LUNA por el delito de delito de hurto calificado.
2. Inconforme con el fallo, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal
calificado.
2. Inconforme con el fallo, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de desatar la alzada.
3. El accionante manifiesta que, el 16 de noviembre de 2021, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que desistía del recurso de apelación interpuesto por su apoderada frente al fallo condenatorio, dado su interés de solicitar ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de beneficios y subrogados penales.
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4. Ante la falta de respuesta a su pedimento, y al estimar conculcado su derecho fundamental de petición, solicita la intervención del juez constitucional para que se le ofrezca contestación y se «traslade» el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez admitida la demanda de tutela , se surtió el traslado a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal , peticionó su desvinculación del presente trámite, dado que los hechos y fundamentos de la acción promovida por el accionante no hacen referencia a los
1. La Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal , peticionó su desvinculación del presente trámite, dado que los hechos y fundamentos de la acción promovida por el accionante no hacen referencia a los trámites secretariales allí adelantados.
Indicó que, revisados los archivos de esa dependencia, se encuentra que la última actuación dentro del proceso penal radicado número 2020-00964 RI 21-536A, es un auto de fecha 21 de enero de 2022 que ordena requerir a YEISON RODRIGUEZ LUNA para que nombre nuevo apoderado contractual o manifieste si debe procederse a asignar un defensor público. 3CUI 11001020400020220012000 Tutela de 1ª Instancia No. 121605
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Por lo expuesto, señaló que no le es posible realizar algún tipo de pronunciamiento sobre los hechos y fundamentos de la acción promovida.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que al despacho a su cargo le correspondió por reparto de 24 de agosto de 2021 el proceso en cuestión, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del accionante en contra de la sentencia del 13 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja. Actuación que se encuentra en turno 38 de acuerdo al orden de llegada al despacho.
Explicó que, en efecto, el actor presentó manifestación de desistimiento del recurso de apelación y mediante
Barrancabermeja. Actuación que se encuentra en turno 38 de acuerdo al orden de llegada al despacho. Explicó que, en efecto, el actor presentó manifestación de desistimiento del recurso de apelación y mediante proveído del 25 de noviembre de 2021 se dispuso ponerla en conocimiento de la defensa para que se pronunciara al respecto, requerimiento que ha sido reiterado en dos oportunidades. Advirtió que en la fecha - 21 de enero de 2022y con ocasión de la reiteración del requerimiento efectuado, la profesional del derecho indicó que, por petición expresa del procesado, ya no representaba los intereses de RODRÍGUEZ LUNA. Precisó que, en atención a lo anterior, el despacho en providencia de esa misma fecha dispuso oficiarle al procesado para que informe si va a designar un defensor de confianza o, en su defecto, si requiere de la designación de 4CUI 11001020400020220012000 Tutela de 1ª Instancia No. 121605
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defensor público, teniendo en cuenta el trámite que se encuentra en curso. Destacó que ha procedido a impartir el trámite correspondiente a la manifestación de desistimiento presentada por el actor, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue formulado y sustentado por su defensora, así como la renuncia de la aludida profesional. En ese contexto, apuntó que no puede utilizarse la
presentada por el actor, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue formulado y sustentado por su defensora, así como la renuncia de la aludida profesional. En ese contexto, apuntó que no puede utilizarse la acción de tutela para desplazar los mecanismos ordinarios ni el procedimiento establecido por el legislador, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. Adjuntó a la respuesta, copia del acta de reparto, del expediente penal, de los autos emitidos en virtud de la manifestación de desistimiento y del trámite realizado por la secretaría, así como del requerimiento en virtud de la renuncia de la defensora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en 5CUI 11001020400020220012000 Tutela de 1ª Instancia No. 121605
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el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulnera los derechos fundamentales invocados por YEISON RODRÍGUEZ LUNA ,
Bucaramanga. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulnera los derechos fundamentales invocados por YEISON RODRÍGUEZ LUNA , por la presunta mora judicial que presenta para pronunciarse sobre la manifestación de desistimiento de 16 de noviembre de 2021, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por su defensora contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación
perjuicio irremediable.
2. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el presente asunto, resulta evidente que el memorial del 16 de noviembre de 2021, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como aquí se plantea, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
3. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que 7CUI 11001020400020220012000 Tutela de 1ª Instancia No. 121605
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«los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para
incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales 8CUI 11001020400020220012000 Tutela de 1ª Instancia No. 121605
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por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la
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por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
4. En el asunto de estudio, como se anunció, la pretensión medular de YEISON RODRÍGUEZ LUNA está dirigida a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso ante la presunta mora en que está incurriendo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por no resolver la manifestación de desistimiento del recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo condenatorio, la que presentó en el mes de noviembre del año anterior.
Ahora bien, conforme a la normatividad1 se tiene que los recursos constituyen medios legales otorgados a los sujetos procesales para conseguir la corrección de los defectos en que a su juicio incurrió el funcionario que adoptó la decisión con la que se encuentra inconforme, de manera que la facultad de interponerlos como de abandonarlos, constituyen actos de liberalidad del sujeto procesal interesado que, como tal, debe ser expresada por quien tiene capacidad de disposición del derecho adjetivo. Conforme a los informes rendidos y las pruebas aportadas, se advierte que una vez arribó la solicitud al 1 Artículo 179F de la Ley 906 de 2004 «Desistimiento de los recursos . Podrá
Conforme a los informes rendidos y las pruebas aportadas, se advierte que una vez arribó la solicitud al 1 Artículo 179F de la Ley 906 de 2004 «Desistimiento de los recursos . Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». 9CUI 11001020400020220012000 Tutela de 1ª Instancia No. 121605
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despacho del magistrado sustanciador, le impartió el impulso procesal pertinente, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, en el que dispuso que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se pusiera en conocimiento del defensor de YEISON RODRÍGUEZ LUNA , para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la respectiva comunicación, se pronuncie sobre el particular. Requerimiento que fue reiterado con autos del 14 de diciembre de 2021 y 21 de enero del año en curso. En respuesta, el profesional del derecho que representaba los intereses del accionante informó que, por petición que le hiciera el procesado, ya no ejerce su defensa técnica dentro del proceso en cuestión, por lo que tampoco le está autorizado realizar algún tipo de manifestación en relación a su voluntad de desistir de la apelación propuesta contra la sentencia. Ante la situación presentada, la accionada emitió proveído el 21 de enero último, ordenando comunicar lo pertinente al procesado, “ para que informe si cuenta con
contra la sentencia. Ante la situación presentada, la accionada emitió proveído el 21 de enero último, ordenando comunicar lo pertinente al procesado, “ para que informe si cuenta con nuevo defensor de confianza, de lo contrario, se procederá a nombrar uno adscrito a la defensoría pública, atendiendo a que la actuación se encuentra en trámite del recurso de apelación y con una manifestación de desistimiento del mismo.”. 10CUI 11001020400020220012000 Tutela de 1ª Instancia No. 121605
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En ese orden, no encuentra la Sala que el Tribunal accionado se encuentre incurso en la omisión que se le endilga y, por tanto, no se puede afirmar que esté vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor. Por el contrario, lo que se demuestra es que con total diligencia se impartió el trámite respectivo a la manifestación del accionante. La no resolución de fondo de la misma, se debe precisamente a la renuncia de su defensora, lo que implicó una gestión adicional que se encuentra en proceso y que se justifica en la necesidad de respetar la garantía de la defensa técnica. Esta situación ratifica que la Corporación accionada actuó de forma diligente en el trámite impartido a ese asunto y, por contera, que no exista vulneración de algún interés de rango superior que deba ser protegido mediante el mecanismo de amparo. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
rango superior que deba ser protegido mediante el mecanismo de amparo. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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YEISON RODRÍGUEZ LUNA
1. Negar el amparo invocado por YEISON RODRÍGUEZ LUNA, por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12