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CSJ - STP2635-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2635-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2635-2023 Radicación #128234 Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de EFRAÍN ANTONIO URANGO GENES contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral 23417310300120180053701.CUI 11001020500020220151901 Número Interno 128234

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EFRAÍN ANTONIO URANGO GENES interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de Lorica (Córdoba), con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales dejadas de

ordinaria laboral contra el municipio de Lorica (Córdoba), con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la pensión de jubilación, costas y agencias en derecho. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones. Apelada la anterior determinación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 30 de junio de 2022, la confirmó. El accionante censuró la valoración probatoria que efectuaron los jueces de instancia, al advertir que «quedó demostrada la prestación de sus servicios a favor del Municipio de Lorica, en la Institución Educativa de los Gómez margen izquierda». Acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna . Pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 21 de septiembre de 2021 y 30 de junio de 2022 dictadas, en su orden, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020220151901

Número Interno 128234

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Por auto del 21 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Por auto del 21 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) efectuó un recuento de la actuación y adujo que en el proceso ordinario no se demostró la relación laboral demandada. S olicitó, por tanto, negar la acción constitucional. Remitió el link del expediente. Las demás partes y vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación. El apoderado judicial de EFRAÍN ANTONIO URANGO GENES impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso examinado el apoderado judicial de EFRAÍN ANTONIO URANGO GENES pretende que por este medio constitucional se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del 21 deCUI 11001020500020220151901

URANGO GENES pretende que por este medio constitucional se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del 21 deCUI 11001020500020220151901 Número Interno 128234 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 septiembre de 2021 y 30 de junio de 2022 dictadas, en su orden, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. A su juicio, configuran una vía de hecho por indebida valoración probatoria. Encuentra la Corte que el actor pudo interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, pero no lo hizo. En su lugar, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con tal omisión desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, a través de los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con lo regulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217 de 2003).

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217 de 2003). De otra parte, advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración de los defectos denunciados. Al revisar la sentencia del 30 de junio de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por ser la que finiquitó el asunto, se encuentra que dicha providencia está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de laCUI 11001020500020220151901 Número Interno 128234 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Como el demandado era un municipio, el Tribunal precisó el alcance de las figuras de empleado público y trabajador oficial con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Para la primera, expuso que «conforme a la combinación de los criterios orgánicos y funcional, en tratándose de entes de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, la regla general es que sean empleados públicos». Para la segunda, excepcionalmente aplicada, indicó que son aquellos que «se ocupen en la construcción y sostenimiento de obras públicas». Al aplicar esos conceptos al caso concreto, el Tribunal encontró que la actividad de «celador mediante contrato realidad» - fundamento de la demandano se encontraba contenida en ninguna de las dos figuras, esto es, como empleado público ni como trabajador oficial (CSJ SL7783-217 y

la actividad de «celador mediante contrato realidad» - fundamento de la demandano se encontraba contenida en ninguna de las dos figuras, esto es, como empleado público ni como trabajador oficial (CSJ SL7783-217 y

CSJ SL440-2017).

Además, del análisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, no halló ningún elemento de convicción que demostrara que el demandante era un trabajador oficial o empleado público. Al efecto, aclaró que la relación laboral alegada «no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley». Descartando por completo la condición de empleado público. Indicó, además, que la excepcional calidad de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, debía acreditarse si los servicios prestados se llevaron a cabo «en actividades relativas a la construcción yCUI 11001020500020220151901 Número Interno 128234 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 sostenimiento de una obra pública». Pues, reiteró, no cualquier actividad que se ejecute en una entidad pública otorga dicha calidad (CSJ SL24682020, CSJ SL5700-2021). Concluyó, de ese modo, que EFRAÍN ANTONIO URANGO GENES no logró demostrar la condición de trabajador oficial. Revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes, la normativa y la jurisprudencia que regula la materia.

encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes, la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de EFRAÍN

ANTONIO URANGO GENES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020220151901

Número Interno 128234

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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