🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2636-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2636-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2636-2023 Radicación #128416 Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ORLANDO CASTILLO ALMANZA contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal del Circuito y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020220133401

Número Interno 128416

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Desde el 2 de febrero de 2021, ORLANDO CASTILLO ALMANZA se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué , descontando una pena de 30 meses de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad (28 oct. 2020), por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir -hechos ocurridos en 2014-.

acorde con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad (28 oct. 2020), por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir -hechos ocurridos en 2014-. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual, en proveído del 14 de julio de 2022, le negó el beneficio de libertad condicional. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 13 de septiembre de 2022, la juez de penas no repuso su decisión y concedió la apelación. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué la confirmó. En criterio de la parte actora, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho porque las determinaciones adoptadas vulneran el principio de favorabilidad e igualdad, al no evaluar los resultados del tratamiento penitenciario. A su juicio cumplió las 3/5 partes de la pena y, por ende, tiene derecho al subrogado. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Su pretensión es que se ordene a las accionadas revocar las providencias adversas a sus intereses y, en su lugar, que se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 73001220400020220133401

Número Interno 128416

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

adversas a sus intereses y, en su lugar, que se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 73001220400020220133401

Número Interno 128416

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Por auto del 1° de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado de Ejecución de Penas accionado , luego de efectuar un recuento de la actuación censurada, explicó que por prohibición legal respecto de los delitos por los que fue hallado penalmente responsable el demandante, no era posible acceder a su pretensión. A su turno, el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué informó que el 27 de octubre de 2022 confirmó la decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006. Solicitó negar el amparo, frente a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. El Tribunal negó el amparo tras advertir que las decisiones atacadas se fundaron acertadamente en el ordenamiento jurídico vigente. El accionante apeló el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión

adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 73001220400020220133401 Número Interno 128416

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 5° Penal del Circuito y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales de ORLANDO CASTILLO ALMANZA, al negarle la libertad condicional. De los elementos de convicción allegados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que las providencias censuradas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con las conductas por las que fue condenado el demandante dio como resultado la imposibilidad de acceder al subrogado de libertad condicional pretendido. En efecto, las autoridades judiciales accionadas indicaron que en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, las conductas de extorsión relacionadas con hechos ocurridos en 2014, por las que fue condenado CASTILLO ALMANZA, se encuentran excluidas de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Explicaron que aunque la Ley 1709 de 2014 efectuó algunas enmiendas en relación con los institutos de la condena de ejecución condicional, prisión domiciliaria y libertad condicional, con la finalidad de flexibilizar las exigencias para su reconocimiento y disminuir el

enmiendas en relación con los institutos de la condena de ejecución condicional, prisión domiciliaria y libertad condicional, con la finalidad de flexibilizar las exigencias para su reconocimiento y disminuir el hacinamiento carcelario, no dejó a voluntad del intérprete la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la cual los jueces están obligados a aplicarla y negar los beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».CUI 73001220400020220133401 Número Interno 128416

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Concluyeron entonces, que el accionante deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la comisión del delito de extorsión agravada. Sobre el particular, ha precisado la Corte que: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional,

delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015) Se concluye, entonces, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son jurídicamente conciliables, pues, el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexosy, el segundo, por el contrario, dispone un

presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión deCUI 73001220400020220133401 Número Interno 128416 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política ─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 9 de noviembre de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de tutela

presentada por ORLANDO CASTILLO ALMANZA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.CUI 73001220400020220133401

Número Interno 128416

Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.CUI 73001220400020220133401

Número Interno 128416

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...