CSJ - STP2636-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP2636-2025 Radicación n° 143391 Acta N° 45
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías Quinta y Octava Especializada, todos de la capital de Norte de Santander1.
ANTECEDENTES
1 Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados Penales del Circuito Especializados , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Policía Metropolitana, todos de Cúcuta , así como las partes e intervinientes al inter ior de los procesos penales con radicación 540016001131201502625 y 54001600113120151653.CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN
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HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda
Tutela de 2ª instancia nº. 143391
JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN
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HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“2.1. La parte actora rel ata que, en su contra se adelantó un proceso penal que estuvo precedido de una presunta actuación irregular por parte de integrantes de la Policía Nacional, más exactamente, los grupos -Goes y Cobra-.
Relata que, para la fecha de su captura (22 de octubre de 2014) se desplazaba en una motocicleta en compañía de Juan Carlos Ballesteros, cuando fueron detenidos por los uniformados y según su dicho, cargado con un arma tipo revolver, sin haber sido llevado con posterioridad ante un juez, incluso, asegura nunc a haber asistido a una diligencia.
Refiere que, en ese momento iban los dos en el vehículo, no obstante, el señor Ballesteros fue dejado en libertad a pesar de tener antecedentes.
Por último, aduce que fue maltratado por los policiales en el tiempo en qu e duró su captura, en consecuencia, presentó la correspondiente denuncia sobre el caso, la cual, considera ha sido dilatada.
2.2. Solicita a través de la presente acción de tutela se garanticen sus derechos, ordenando; (i) revocar la sentencia condenatori a proferida en su contra el pasado 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta; y (ii) ordenar el pago de la indemnización a la que dice tener derecho por ser presunta
proferida en su contra el pasado 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta; y (ii) ordenar el pago de la indemnización a la que dice tener derecho por ser presunta víctima de -un falso positivo-.”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, por incumplimiento de los presupuestos de:CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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3 i) Inmediatez: La sentencia condenatoria proferida en contra del actor data del 10 de septiembre de 2018 y la tutela fue interpuesta el 20 de enero de 2025. Se superó el término jurisprudencial de 6 meses para cuestionarla a través de este mecanismo de amparo, sin justificar las razones de la inactividad de más de 6 años y 4 meses.
- Subsidiariedad: No promovió los recurso s legales para controvertir el referido fallo , pese a ser conocedor del proceso, en tanto su captura se produjo en flagrancia y la condena proferida en su contra fue producto del preacuerdo celebrado con la fiscalía delegada.
De otro lado, tratándose de la indemnización pretendida por el accionante, destacó que la tutela era improcedente, comoquiera que cuenta con los medios de control al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativa para exponer las eventuales irregularidades en las que, en su opinión, incurrieron miembros de la Policía Nacional al
comoquiera que cuenta con los medios de control al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativa para exponer las eventuales irregularidades en las que, en su opinión, incurrieron miembros de la Policía Nacional al momento de ser capturado y que dio lugar al proceso censurado.
Finalmente, respecto de la alegada mora judicial al interior de las denuncias interpuestas en contra de los referidos funcionarios, radicado 540016001131202151653 por el delito abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto , a la cual se conexó la noticia criminal 540016001131201502625 por el reato tortura, a cargo de laCUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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4 Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta, señaló que no existe solicitud pendiente de ser resuelta.
Manifestó que, pese a que se superó el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, contabilizado desde la asignación a ese despacho el 15 de diciembre de 2021, la fiscalía delegada indicó q ue ha adelantado actos de investigación a fin de poder recolectar nuevos elementos materiales probatorios y así adoptar una decisión. Empero, lo exhortó para que, una vez cuente con todos los elementos materiales probatorios necesarios, emita la determinación que corresponda.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estable cido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnac ión presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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5 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, por
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, por incumplimiento de los presupues tos de inmediatez y subsidiariedad.
Postura que no comparte el actor, puesto que, insiste, el fallo condenatorio proferido en su contra fue producto de un “falso positivo” perpetrado por los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron y los cuales denunció, sin que la fiscalía delegada hubiese adoptado decisión al interior de los respectivos asuntos.
De cara a las decisiones disímiles que serán adoptadas, los desacuerdos expuestos por el accionante serán analizados de manera separada. De un lado, el relacionadoCUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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6 con la sentencia condenatoria. De otro, la presunta mora judicial por parte del ente acusador.
De la sentencia condenatoria
De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, im pugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excep cional
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excep cional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican un a carga para el actor en su planteamiento y demostración:
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 54001220400020250002501
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7 Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En relación con los cuestionamientos efectuados por el accionante respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, no se satisfacen dos de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela con tra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez.
- Subsidiariedad
Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este
principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos l os medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trat e de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico ( …) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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Constitución.».CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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8 Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del re spectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales por incumplimiento de este presupuesto. Que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.
En lo relevante, aparece acreditado que el 23 de octubre de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de capturaen situación de flagranciay formulación de imputación en contra de JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 6. Cargos que no aceptó. Fue gravado con medida de aseguramiento de detención
contra de JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 6. Cargos que no aceptó. Fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El 27 de julio de 2016, el
5 CC-T-016-19. 6 Artículo 365 del Código Penal.CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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9 Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la libertad por vencimiento de términos.
La etapa de juzgamie nto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito c on Función de Conocimiento de Cúcuta. Se destaca que, en la sesión de juicio oral de 2 de mayo de 2018, el procesado rindió testimonio. Empero, en atención al preacuerdo celebrado con la fiscalía delegada, el despacho judicial, mediante sentencia de 10 de septiembre de 20187, lo condenó a 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a l de la pena principal. Le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que no fue recurrida.
En atención a la firmeza de la sentencia, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Repartida el 4 de octubre de 2018, al despacho Tercero de esa especialidad.
Mediante auto interlocutorio No. 650 de 15 de junio de
medidas de seguridad. Repartida el 4 de octubre de 2018, al despacho Tercero de esa especialidad.
Mediante auto interlocutorio No. 650 de 15 de junio de 2022, el fallador vigía le concedió al condenado -aquí accionantela libertad por pena cumplida a partir del día 17 de ese mes y año, así como la extinción y liberación definitiva de la pena. El Centro de Ser vicios Administrativos de esos juzgados libró los oficios a las mismas autoridades a las que se les informó sobre la sentencia. Con oficio No. 7304 de 17 de agosto de 2023, la actuación cuestionada fue remitida a
7 Radicado 540016106079201483308 y numero interno del juzgado 3821.CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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10 archivo definitivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que el accionante conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra desde las audiencias preliminares, incluso, sabía cuál era la autor idad judicial a cargo de la etapa de juzgamiento, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con las actas y registros de audio, la condena que ahora cuestiona fue producto del preacuerdo que celebró con la fiscalía delegada.
Pese a ello, no promovió los recursos ordinarios y extraordinarios que el procedimiento l e habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria y ventilar el asunto
cuestiona fue producto del preacuerdo que celebró con la fiscalía delegada.
Pese a ello, no promovió los recursos ordinarios y extraordinarios que el procedimiento l e habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria y ventilar el asunto relacionado con “el falso positivo” del cual se dice fue víctima por parte de los funcionarios de la Policía Nacional que lo capturaron el 22 de octubre de 2014 y que dio lugar a l a decisión que ahora cuestiona. Situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.
Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue in staurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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11 - De la inmediatez
Del recuento efectuado, tambié n se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, comoquiera que la sentencia condenatoria objetada fue proferida el 10 de septiembre de 2018, pero el actor solo acudió ante el juez constitucional el 20 de ene ro de 2025 , esto es, más de 6 años y 4 meses después.
Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez
20 de ene ro de 2025 , esto es, más de 6 años y 4 meses después.
Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la e ventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.
En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez.
Se destaca, que a igual conclusión se arriba si el término se contabiliza desde el auto interlocutorio No. 650 de 15 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió al condenado la libertad por pena cumplida a partir del día 17 de ese mes y año, así como la extinción y liberaciónCUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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12 definitiva de la pena. Lo anterior, porque desde entonces y hasta la activación del aparato judicial en el marco de la acción de tutela, transcurrieron más de 2 años y 7 meses.
De la mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad,
acción de tutela, transcurrieron más de 2 años y 7 meses.
De la mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acc eso a la administración de justicia (CC T-348/1993)8. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones perti nentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.9
El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
8 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en
conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 9 CC T-173/1993.CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, que prevé que: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»10.
No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los
es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de l a Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T-186/2017, T -803/2012 y T945A/2008), ha señalado que debe determinarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha
10 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.CUI: 54001220400020250002501
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14 demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal fo rma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una a utoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si,
judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).
En e ste asunto , aparece acreditado que JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN figura como presunta víctima al interior del proceso radicado 540016001131201502625, iniciado el 13 de mayo de 2015, por la presunta comisión del delito tortura , con ocasión del informe de fuente formal recibido por el investigador Luis Bedoya. De otro lado, el actor instauró denuncia el 14 de mayo de 2021, radicado 540016001131202151653, por el reato abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El 15 de diciembre de 2021, la noticia criminal radicado 540016001131202151653, fue acumulada a la identificada con el número 540016001131201502625-, “por tratarse de los mismos hechos y la misma víctima.”.CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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En atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la primera actuación –13 de mayo de 2015 - e, incluso, de la segunda -14 de mayo de 2021 -, sin que la fiscalía delegada hubiese adoptado decisión, el actor presentó acción de tutela -30 de enero de 2025 -. En la demanda expresó “me están dilatando el proceso.
segunda -14 de mayo de 2021 -, sin que la fiscalía delegada hubiese adoptado decisión, el actor presentó acción de tutela -30 de enero de 2025 -. En la demanda expresó “me están dilatando el proceso.
Aparece acreditado que, en relación con el primer proceso -CUI 540016001131201502625-, el 14 de mayo de 2015, fue repartido a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta. Se adelantaron los siguientes actos investigativos:
- Informe de investigador de campo de 15 de abril de 2015, con anexos. ii) Orden de policía judicial No. 714690 de 22 de mayo de 2015. iii) Informe de investigador de campo de 24 de jun io de 2015, con anexos. iv) Informe de investigador de campo de 18 de agosto de 2015, con anexos. v) Orden de policía judicial No. 1573360 de 12 de agosto de 2015. vi) Informe de investigador de campo de 10 de marzo de 2017, con anexos. vii) Orden de policía judicial No. 5824338 de 26 de agosto de 2020 (sin respuesta). viii) Orden de policía judicial No. 6763921 de 29 de junio de 2021 (sin respuesta).CUI: 54001220400020250002501
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Tratándose del segundo proceso -CUI 540016001131202151653-, el 18 de mayo de 2021, fue repartido a la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta. El 15 de diciembre
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Tratándose del segundo proceso -CUI 540016001131202151653-, el 18 de mayo de 2021, fue repartido a la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta. El 15 de diciembre de 2021, fue asignado a la Fiscalía Quinta Especializada de la mism a ciudad. Se adelantaron los siguientes actos investigativos:
- Orden de policía judicial No. 6763921 de 29 de junio de 2021. ii) Informe de investigador de campo de 9 de agosto de 2021, con anexos. iii) Orden de policía judicial No. 6890169 de 6 de agosto de 2021. iv) Informe de investigador de campo de 9 de agosto de 2021, con anexos. v) Orden de policía judicial No. 6958819 de 26 de agosto de 2021. vi) Informe de investigador de campo de 2 de septiembre de 2021, con anexos. vii) Orden de policía judicial No. 7175958 de 26 de octubre de 2021. viii) Informe de investigador de campo de 16 de noviembre de 2021, con anexos.
Desde la acumulación -15 de diciembre de 2021-, los actos de investigación surtidos son:CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
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17 i) Orden de policía judicial No. 10688483 de 26 de julio de 2024. ii) Informe de in vestigador de campo de 25 de noviembre de 2024, con anexos.
17 i) Orden de policía judicial No. 10688483 de 26 de julio de 2024. ii) Informe de in vestigador de campo de 25 de noviembre de 2024, con anexos. iii) Orden de policía judicial No. 11327653 de 5 de febrero de 2025, pendiente de respuesta.
En la actualidad, el proceso conexado está a cargo de la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta. Ante ese despacho, el actor ha solicitado
- 10 de julio de 2024: se reabra el proceso adelantado por la presunta comisión del delito tortura. Respuesta: la actuación está activa. ii) 16 de julio de 2024: solicitó copias procesales. Enviadas al correo electrónic o
123alexander.arango@gmail.com. iii) 29 de julio de 2024: impulso procesal. Respuesta: se emitió orden d e policía judicial, con el fin de recolectar nuevos elementos materiales probatorios. iv) 3 de septiembre de 2024: impulso procesal.
Respuesta: se emitió orden de policía judicial, por el término de 60 días, que, para entonces, no habían vencido y tampoco obtenido resultados. v) 10 de diciembre de 2024: impulso procesal. Respuesta: de acuerdo con el info rme rendido por el investigador el 25 de noviembre de 2024, la entrevista rendida por él no aportó suficiente información que permitiera recolectar nuevos e lementos materiales probatorios para esclarecer los hechos denunciados.
Además, “se hace necesario q ue las nuevas indagaciones
rendida por él no aportó suficiente información que permitiera recolectar nuevos e lementos materiales probatorios para esclarecer los hechos denunciados. Además, “se hace necesario q ue las nuevas indagaciones sean realizadas con Policía Judicial del CTI.”.CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391
JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN
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Frente a la tardanza para adoptar decisión en este asunto, el fiscal delegado aclaró que i) él, así como el asistente del despacho, fueron asignados a esa Fiscalía en el año 2024. ii) ha resuelto todas las postulaciones presentadas por el accionante. Y, iii) “se ha realizado todas las actuaciones necesarias para poder esclarecer los hecho (sic) denunciado (sic) por el señor JOSUE ALEXANDER ARANGO BARON. Incluso, se está volviendo a dar lectura integral a los cuadernos para verificar que otras nuevas actividades investigativas se ordenan por parte de esta Fiscalía, esperando contar con la colaboración de personal del C.T.I.”.
A partir del anterior panorama, se colige que, desde la fecha de inicio de la noticia criminal con radicado 540016001131201502625, esto es, 13 de mayo de 2015, iniciada por el delito tortura, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 11, en concordancia con el numeral 8 del canon 35 ibidem12, el ente instructor contaba con cinco años para formular imputac
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