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CSJ - STP2637-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2637-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230040700 Radicado n.o 129329 STP2637-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO y MARÍA FERNANDA CAICEDO DAZA, mediante apoderado, contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

En síntesis, la parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído CSJ, SL2673-2022, 29 jun. 2022, Rad. 91107 que casó el fallo de segundo grado, y confirmó la negativa del a quo de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al estimar que sí cumple con los presupuestos legales ello. Fueron vinculadas las partes y autoridades que actuaron en la causa reprochada.CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329

MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO

II. HECHOS 1.- MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO en nombre propio y en representación de su hija MARÍA FERNANDA CAICEDO DAZA-, que para esa fecha era menor de edad-, instauró proceso ordinario con el fin de que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la

y en representación de su hija MARÍA FERNANDA CAICEDO DAZA-, que para esa fecha era menor de edad-, instauró proceso ordinario con el fin de que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento de MARCO F IDEL C AICEDO G IRALDO, esposo y padre respectivamente; el retroactivo correspondiente desde la fecha de causación, los intereses de mora, en subsidio la indexación, las costas y gastos procesales. 2.- El 27 de junio de 2019 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y condenó en costas a la vencida en juicio. 3.- Las demandantes interpusieron recurso de apelación y el 11 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que MARIANELLA DEL ROSARIO DAZA identificada con cédula de ciudadanía número 21.468.343 y el AA, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge

y padre, MARCO FIDEL CAICEDO GIRALDO.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARIANELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO un total de VEINTITRÉS

MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARIANELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO un total de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($23.719.688), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes causado entre el 14 de septiembre de 2015 –fecha de la muertey el 22 de junio de 2020, descontando los aportes en salud, en términos legales. El retroactivo se pagará debidamente indexado conforme la fórmula y criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA FERNANDA CAICEDO DAZA, un total de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($23.719.688), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes causado entre el 14 de septiembre de 2015 –fecha de la muertey el 22 de junio de 2020, descontando los aportes en salud, en términos legales. El retroactivo se pagará debidamente indexado conforme la fórmula y criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. A partir del 23 de junio de 2020 COLPENSIONES continuará pagando mesada pensional en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente

la parte motiva de esta providencia. A partir del 23 de junio de 2020 COLPENSIONES continuará pagando mesada pensional en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente incluyendo una (1) mesada adicional al año, con los incrementos legales dispuestos en el art. 21 de la Ley 100 de 1993. El pago se distribuirá en 50% para cada una, si MARÍA FERNANDA acredita la calidad de estudiante ante la entidad y máximo hasta el cumplimiento de sus 25 años. En caso contrario, COLPENSIONES continuará pagando las mesadas en un 100% a favor de MARIANELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO, de forma vitalicia. Todo ello. en virtud del acrecimiento del derecho regulado en el artículo 28 parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990[sic]. ABSOLVER a la demandada del reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4.- Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación y en providencia CSJ, SL2673-2022, 29 jun. 2022, Rad. 91107 la Sala Mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia dictada en segunda instancia y, en sede de instancia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2019. 5.- MARINELLA D EL R OSARIO D AZA Q UINTERO y MARÍA FERNANDA CAICEDO DAZA, mediante apoderado, acudieron al amparo para objetar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral al considerar

5.- MARINELLA D EL R OSARIO D AZA Q UINTERO y MARÍA FERNANDA CAICEDO DAZA, mediante apoderado, acudieron al amparo para objetar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral al considerar que su análisis de los requisitos y normas aplicables para la pensión requerida fueron inadecuados, en tanto, afirmaron que sí son acreedoras a la pensión reclamada en primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO 6.- La Corte admitió la demanda contra los accionados y dispuso la vinculación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objetado; quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral refirió que el fallo atacado fue razonable y se emitió con fundamento en los hechos probados. Añadió que se incumplió el principio de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico

006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte incurrió en algún defecto específico en la decisión CSJ, SL2673-2022, 29 jun. 2022, Rad. 91107, que casó el fallo de segundo grado, y confirmó la negativa del A quo de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a MARINELLA D EL R OSARIO D AZA Q UINTERO y MARÍA F ERNANDA CAICEDO DAZA, cuando al parecer aquellas sí cumplen con los requisitos legales para ello? 4CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 5CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329

MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por las titulares de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso; (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que lo censurada es la pensión se sobrevivientes; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en

procede ningún tipo de recurso; (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que lo censurada es la pensión se sobrevivientes; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 16.- En este caso, MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO en nombre propio y en representación de su hija MARÍA F ERNANDA 7CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO CAICEDO DAZA-, que para esa fecha era menor de edad-, instauró proceso ordinario con el fin de que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2015, fecha del fallecimiento de MARCO FIDEL CAICEDO GIRALDO, esposo y padre respectivamente; el retroactivo correspondiente desde la fecha de causación, los intereses de mora, en subsidio la indexación, las costas y gastos procesales. 17.- En primera instancia la demandada fue absuelta de las

y padre respectivamente; el retroactivo correspondiente desde la fecha de causación, los intereses de mora, en subsidio la indexación, las costas y gastos procesales. 17.- En primera instancia la demandada fue absuelta de las pretensiones y, pese a que en fallo de segundo grado sí se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en la sentencia atacada por esta vía excepción, esto es, CSJ, SL2673-2022, 29 jun. 2022, Rad. 91107, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del tribunal y, en sede de instancia, confirmó la negativa del A quo. 18.- En esa oportunidad, la demandada determinó que la inconformidad del casacionista -Colpensionescon la sentencia de segundo grado, recaía, en esencia, en que el fallador se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante falleció el 14 de septiembre de 2015. 19.- Seguidamente, expuso que esa Sala en sentencia CSJ SL46502017 explicó que de vieja data ha sostenido que la regla general es que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de

la regla general es que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. Conforme lo sostuvo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 11 jun. 8CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO 2014, rad. 46780, CSJ SL 10 jun. 2009, Rad. 36135; CSJ, 1° feb. 2011, Rad. 42828; CSJ 23 mar. 2011, Rad. 39887; CSJ 3 de May 2011, Rad. 37799. 20.- Seguidamente, analizó el postulado de la condición más beneficiosa y sostuvo que es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Luego, analizó esa condición en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Luego, analizó esa condición en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 21.- Posteriormente, sostuvo que el causante falleció el 14 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa operaba con todo vigor; de manera que, a las demandantes no les era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. 22.- Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, reiteró la doctrina de esa Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así:

1. La fuerza vinculante del precedente constitucional […] En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber

9CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar

semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) 23.- En síntesis, de acuerdo con el precedente citado expuso que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia 10CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329

MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO

conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia 10CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. 24.- Precisó que conceder la prestación reclamada según la tesis adoptada por el tribunal, es desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. 25.- Por lo anterior, estimó que el cargo del casacionista era procedente, por tanto, se casaba el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en esa sede extraordinaria, dado que, en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, el causante solamente registraba 38,57 semanas, tal como daba cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folios 23 a 25 del expediente. 26.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 27.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte se advierte que resolvió el asunto sometido

del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 27.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia a partir de lo cual determinó que no era dable aplicar, en virtud de la condición más beneficiosa, lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original . Debe resaltarse que, el hecho de que el 11CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 28.- Se precisa que en el fallo atacado de forma motivada se explicaron los motivos para apartarse de la CC SU-005-2018 emitida por la Corte Constitucional, sin que la Sala advierta alguna irregularidad al respecto. f. Conclusión 29.- La Sala no observa la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela en la sentencia CSJ, SL26732022, 29 jun. 2022, Rad. 91107, en el que la Sala de Casación de la Corte casó el fallo de segundo grado, y confirmó la negativa del a quo de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a

2022, 29 jun. 2022, Rad. 91107, en el que la Sala de Casación de la Corte casó el fallo de segundo grado, y confirmó la negativa del a quo de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a MARINELLA D EL R OSARIO D AZA Q UINTERO y MARÍA F ERNANDA CAICEDO D AZA, toda vez que de forma motivada y conforme la jurisprudencia vigente de esa Sala no había lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción incoada por MARINELLA DEL ROSARIO DAZA Q UINTERO y M ARÍA F ERNANDA C AICEDO D AZA, mediante apoderado. 12CUI: 11001020400020230040700 Tutela de 1ª Instancia n.o 129329 MARINELLA DEL ROSARIO DAZA QUINTERO Y OTRO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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