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CSJ - STP2639-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2639-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2639 - 2020 Radicación No. 109419 (Aprobado Acta No. 59) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JENNY X IMENA M URILLO S ÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de los derechosRad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con número de radicación 2018-00066.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: […] Refiere que por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, solicitando el pago de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones adeudadas; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del

Seguros Sociales, solicitando el pago de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones adeudadas; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que en sentencia del 28 de enero de 2010, accedió a las pretensiones; que contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de alzada y el Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 30 de enero de 2012, la modificó parcialmente; que la entidad accionada formuló recurso extraordinario de casación, y la Corte, en providencia del 12 de diciembre de 2017, no casó; que el 18 de febrero de 2018, pidió al juzgado la ejecución de las condenas impuestas en el proceso ordinario, y por auto del 24 de abril de 2018, libró mandamiento de pago en contra de FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS Liquidado; que en proveído del 13 de marzo de 2019, el juzgado negó las excepciones propuestas por la ejecutada, pronunciamiento que fue apelado y el tribunal en proveído del 24 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive y ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio de Salud y Protección Social, para que 1 Folio 43, cuaderno No. 2 de primera instancia. 2Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación dicha cartera ministerial procediera al pago de las acreencias reconocidas.

1 Folio 43, cuaderno No. 2 de primera instancia. 2Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación dicha cartera ministerial procediera al pago de las acreencias reconocidas. Con base en lo expuesto, pide se ordene «[…] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, revocar en su totalidad la providencia judicial de fecha 24 de septiembre de 2019, para en su lugar resolver los recursos de apelación instaurados por la parte ejecutada PAR ISS Liquidado […]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión cuestionada resulta razonable, razón por la que no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirla, máxime cuando en la misma no se observan errores protuberantes, antes bien, la determinación de remitir el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social en aras de efectivizar el pago de las acreencias reconocidas judicialmente, en manera alguna vulnera los derechos fundamentales reclamados, por cuanto se emitió conforme al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 541 de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del mismo año.

LA IMPUGNACIÓN

reclamados, por cuanto se emitió conforme al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 541 de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del mismo año.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda al resguardo invocado. 3Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que la determinación de primera instancia omitió pronunciarse sobre los derechos al recurso judicial efectivo y acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, los cuales, en su sentir, son desconocidos por lo siguiente: i) Ante la imposibilidad de materializar los derechos laborales reconocidos en providencia judicial, pues el proceso ejecutivo era la única herramienta para ello, además que, un trámite administrativo no puede equipararse a un escenario judicial, máxime si se tiene en cuenta que el numeral 5° del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del canon 6 del Decreto 254 de 2000 no prohíben la posibilidad de iniciar la ejecución de las condenas, vía jurisdiccional, contra los patrimonios autónomos. ii) Al variarse la competencia de la justicia laboral ordinaria sin la intervención del legislador, la cual es de su resorte exclusivo. Además, el trámite ante la cartera ministerial carece de regulación y reglamentación.

autónomos. ii) Al variarse la competencia de la justicia laboral ordinaria sin la intervención del legislador, la cual es de su resorte exclusivo. Además, el trámite ante la cartera ministerial carece de regulación y reglamentación. iii) El tribunal accionado al ordenar la nulidad dejó sin efectos las medidas cautelares, lo cual es improcedente a voces del inciso 2° del artículo 138 del CGP. Además, que la invalidez fue convalidada por no haberse alegado en tiempo. 4Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JENNY X IMENA MURILLO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si frente a la providencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la cual se invalidó la actuación procesal desde el mandamiento de pago, inclusive, para en su lugar, ordenar el envío del expediente al Ministerio de

DE POPAYÁN, por la cual se invalidó la actuación procesal desde el mandamiento de pago, inclusive, para en su lugar, ordenar el envío del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social para que sea aquella autoridad que pague las acreencias laborales reconocidas judicialmente a la aquí accionante, previo levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral 2018-00066, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 5Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la

existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de 6Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la

esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas 8Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden

acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a

quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento de lo normado en los artículos 29, 228 y 229 constitucionales y canon 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, habida cuenta que al invalidar lo actuado para ordenar el envío del expediente al Ministerio de Salud y de la Protección Social en aras de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia judicial, se desconoció la competencia del juez laboral ordinario para adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, puesto que el 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

10Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación ordenamiento jurídico no ha proscrito la posibilidad de iniciar tal trámite ante la autoridad judicial una vez finalizada la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. 4.2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que hayan sido

en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» y, ii) «Que el accionante… hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). 11Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que

Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de 12Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4. En lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse que este presupuesto guarda estrecha relación de conexidad con el principio de residualidad de la acción de tutela, por cuanto el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora. 4.5. Bajo tal derrotero, descendiendo al sub lite, se puede concluir que la parte actora dejó de interponer en debida forma el recurso de reposición, que legalmente

situación vulneradora. 4.5. Bajo tal derrotero, descendiendo al sub lite, se puede concluir que la parte actora dejó de interponer en debida forma el recurso de reposición, que legalmente procedía por mandato del artículo 63 del CPT y SS, contra la providencia del 24 de septiembre de 2019 , por ser un auto interlocutorio, herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria ante la misma autoridad judicial que dictó la decisión que hoy cuestiona. La anterior tesis deviene de la aplicación literal del canon precitado, el cual impide cualquier remisión normativa al Código General del Proceso en tema del recurso horizontal, debido a la existencia de norma procesal especial que gobierna dicho mecanismo de impugnación – precepto 145 del ibídem -. Además, frente 13Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación al particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corte en STL12208-2018, 12 de sep. 2018, rad. 52670, expuso que: […] Conforme lo anterior, para esta Sala Laboral es claro que el Tribunal accionado incurrió en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, con ocasión del auto de fecha 25 de julio de 2018, al negar el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de casación, lo

fundamental al debido proceso de la tutelante, con ocasión del auto de fecha 25 de julio de 2018, al negar el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de casación, lo anterior, por cuanto fundamentó la improcedencia de tal mecanismo en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuando lo cierto es que dicho compendio no es aplicable en materia laboral, por lo que la providencia cuestionada comporta una flagrante vía de hecho por defecto procesal ante la arbitraria decisión de la autoridad tutelada de apartarse de manera evidente de las normas procesales aplicables, lo que afecta de manera grave el debido proceso. Al respecto, debe indicarse que la procedencia del mencionado recurso de reposición encuentra soporte en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, refiere que aquel procede contra «los autos interlocutorios» sin hacer distinción de la autoridad que lo profiera , por ello, no existe una justificación válida para que el Tribunal cuestionado se abstuviera de resolver el mismo.

Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,

admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.6. Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y del deber de denunciar la 14Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones elevadas a través de esta acción constitucional devienen improcedentes. 4.7. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

4.7. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 15Rad. 109419 Jenny Ximena Murillo Sánchez Impugnación 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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