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CSJ - STP2639-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2639-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2639 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121696 Acta No. 016 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MICHELE AGUILAR PALMA contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta violación de derechos fundamentales.CUI 11001023000020220007700 Tutela de 1ª instancia No. 121696

MICHELE AGUILAR PALMA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refiere la accionante que una vez cursó y aprobó en la Universidad Libre Seccional Barranquilla, el programa de derecho, radicó el 19 de noviembre de 2021 la correspondiente solicitud de reconocimiento de práctica jurídica/acreditación de judicatura a la dirección electrónica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

2. Indica que fue notificada del acuse de recibido de su solicitud, el 22 de noviembre siguiente, por lo cual, desde el envío de la misma han transcurridos 33 días hábiles sin que la entidad accionada le notifique respuesta alguna, excediendo el término de 10 días hábiles que para el efecto establece el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010.

3. Agrega que debido a la negligencia de la demandada le ha sido imposible enviar toda la documentación exigida

excediendo el término de 10 días hábiles que para el efecto establece el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010.

3. Agrega que debido a la negligencia de la demandada le ha sido imposible enviar toda la documentación exigida por parte de la universidad para graduarse, todo lo cual constituye una dilación injustificada.

4. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación, petición, igualdad, debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «proceda a

2CUI 11001023000020220007700 Tutela de 1ª instancia No. 121696 MICHELE AGUILAR PALMA dar respuesta a la solicitud de práctica jurídica/acreditación de judicatura, con la resolución correspondiente, la cual tiene naturaleza de derecho de petición». TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 21 de enero y en la misma fecha se ordenó la notificación de la accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En respuesta al requerimiento efectuado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , informó, mediante oficio del 24 de enero último, que en el caso de la accionante aparece que solicitó, vía correo electrónico, el reconocimiento de la práctica jurídica adjuntando la documentación exigida, por lo que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 30519 de enero de 2022, «por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada

por lo que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 30519 de enero de 2022, «por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada MICHELE AGUILAR PALMA», cuya copia adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 305 de 19 de enero de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada resolución. Por último, solicitó se niegue el amparo invocado, por configurarse un hecho superado. 3CUI 11001023000020220007700 Tutela de 1ª instancia No. 121696

MICHELE AGUILAR PALMA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el a rtículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud radicada el 21 de noviembre de 2021, en orden a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica. Análisis del caso concreto

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección

respuesta de fondo frente a la solicitud radicada el 21 de noviembre de 2021, en orden a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica. Análisis del caso concreto

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86

4CUI 11001023000020220007700 Tutela de 1ª instancia No. 121696 MICHELE AGUILAR PALMA de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la accionada, al no ofrecerle respuesta de fondo a MICHELE AGUILAR PALMA , en relación con el reconocimiento de la práctica jurídica realizada como «Auxiliar del Defensor de Familia Ad-Honorem del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Atlántico, Centro Zonal Sur».

4. La omisión alegada por el accionante en el libelo, quedó descartada en el curso de la acción, pues, la Unidad

Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Atlántico, Centro Zonal Sur».

4. La omisión alegada por el accionante en el libelo, quedó descartada en el curso de la acción, pues, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes, expidió la Resolución No. 305 de 19 de enero de 2022 mediante la cual reconoce «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MICHELE AGUILAR PALMA,… que egresó de la

UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL BARRANQUILLA».

5CUI 11001023000020220007700 Tutela de 1ª instancia No. 121696 MICHELE AGUILAR PALMA Acto administrativo que le fue remitido a la peticionaria, a través de oficio No. 305 de 2022 de la misma fecha. Esto significa que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado. Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T061/18, entre otras). En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

061/18, entre otras). En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por MICHELE AGUILAR PALMA.

6CUI 11001023000020220007700 Tutela de 1ª instancia No. 121696

MICHELE AGUILAR PALMA

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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