CSJ - STP2639-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2639-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230001301 Radicado n.o 129149 STP2639-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ contra el fallo de primera instancia emitido el 24 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el que negó la acción contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito, ambos de
Medellín. En síntesis, el recurrente cuestiona la mora de los accionados en resolver la solicitud de libertad condicional que interpuso el 14 de septiembre de 2022, así como la imposibilidad de redimir pena, en el lapso que estuvo privado de la libertad en estaciones de policía, lo cual considera que tiene incidencia en su petición de libertad.CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149
JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- El 27 de mayo del año 2020 JHONATAN S TIVEN P INO MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de
II. HECHOS 1.- El 27 de mayo del año 2020 JHONATAN S TIVEN P INO MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín a la pena privativa de la libertad de 61 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al cual el condenado le solicitó la libertad condicional. 3.- En autos del 9 de agosto y 14 de septiembre de 2022, el juez vigía y el de conocimiento, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional al no cumplir con el presupuesto objetivo, esto es, las 3/5 partes de la condena. El 14 de septiembre el actor volvió a solicitar la libertad. 4.- De forma posterior, PINO MARTÍNEZ fue traslado a la Cárcel de Ibagué y su asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5.- JHONATAN S TIVEN P INO M ARTÍNEZ acudió al amparo para solicitar exponer las irregularidades frente a las solicitudes de libertad condicional. 5.1.- Sostuvo que está privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2019, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento; no obstante, únicamente el 6 de octubre de 2022 fue trasladado a la Cárcel de Líbano,
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de 2019, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento; no obstante, únicamente el 6 de octubre de 2022 fue trasladado a la Cárcel de Líbano, 2CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ es decir, que durante ese tiempo no pudo realizar actividades para redimir pena, lo cual afecta la contabilización de términos para la concesión de la libertad. Añade que esa carga no le puede ser atribuible, pues fue la inoperancia de los organismos estatales lo cual le impidió desarrollar actividades para disminuir el tiempo de la privación de la libertad. 5.2.- Pidió que ordene al juez que, actualmente, vigila su condena que se pronuncie sobre su libertad y se le ordene que tenga en cuenta las dificultades que tuvo para redimir pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al considerar que los accionados no lesionaros los derechos del actor. 6.1.- Inicialmente sostuvo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito, ambos de Medellín, negaron la libertad al no cumplirse el requisito objetivo, previsto en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que el interesado no había purgado las 3/5 partes de la condena; aspecto que no fue caprichoso o arbitrario, sino que atendió a un imperativo legal. 6.2.- Con respecto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo, que con ocasión al presente
arbitrario, sino que atendió a un imperativo legal. 6.2.- Con respecto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo, que con ocasión al presente amparo, ese despacho le informó al actor que su solicitud estaba en turno para ser resuelta, pues analizaba los asuntos que le son asignados atendiendo el orden de llegada, que en todo caso, antes del 28 de febrero de 2023 emitiría respuesta. Es decir, que se justificó la mora por parte de esa autoridad. 3CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ 7.- El apoderado de JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Sostuvo que no acudió al amparo para objetar los autos del 9 de agosto y 14 de septiembre de 2022, emitidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 22 Penal del Circuito de Medellín, sino que su propósito fue exponer que desde el 25 de agosto de 2019 hasta el 6 de octubre de 2022, PINO MARTÍNEZ no pudo efectuar actividades para la redención de pena, toda vez que estuvo privado de la libertad en varias estaciones de Policía; carga que no debe asumir el mencionado. Pidió que, por lo anterior se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que resuelva su solicitud y disponga su libertad condicional por el cumplimiento de los requisitos legales.
IV. CONSIDERACIONES
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que resuelva su solicitud y disponga su libertad condicional por el cumplimiento de los requisitos legales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Conforme al escrito de impugnación, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de 4CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ Seguridad de Ibagué lesionó los derechos fundamentales de JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ, por la posible mora en resolver la solicitud de libertad condicional; igualmente, si es procedente la intervención del juez de tutela para ordenarle al juzgado señalado la forma en la que debe resolver la petición referida. 10.- En este orden, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos
sobre la mora judicial, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.
5CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
14.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la
precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
16.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 17.- En este asunto, se conoce que la vigilancia de la sanción interpuesta a JHONATAN S TIVEN P INO M ARTÍNEZ correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual, el 14 de septiembre de 2022 el actor pidió la libertad condicional. 18.- Posteriormente, mediante auto del 28 de octubre de 2022, ese juzgado ordenó a través del Centro de Servicios Administrativos, la remisión del expediente a sus homólogos de Ibagué, teniendo en cuenta que el sentenciado se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad. 19.- El 2 de noviembre de esa anualidad, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien encontró que estaba pendiente de resolver la solicitud de libertad condicional. 7CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ 20.- Al considerar PINO M ARTÍNEZ, entre otros aspectos, que existía mora judicial en resolverse el requerimiento citado, acudió a la acción de tutela. 21.- En respuesta al libelo el juez Séptimo aportó copia de los
20.- Al considerar PINO M ARTÍNEZ, entre otros aspectos, que existía mora judicial en resolverse el requerimiento citado, acudió a la acción de tutela. 21.- En respuesta al libelo el juez Séptimo aportó copia de los oficios 29 y 30 del 17 de enero de 2023, con destino al actor y su abogado, en los cuales le informó lo siguiente: […] Sobre la solicitud relacionada, la misma, se encuentra en turno para ser resuelta de acuerdo a un sistema de turnos en estricto orden de llegada conforme lo normado en el Art. 18 de la Ley 446 de 1998, siendo así que el juzgado dará una respuesta de fondo a sus solicitudes a más tardar el 28 de febrero del 2023, junto con las demás peticiones que a esa fecha reposen en el expediente. 22.- En los mismos términos transcritos, el juzgado emitió respuesta al libelo. 23.- Ahora bien, de la revisión de la página web de la Rama Judicial se advierte que a la fecha no existe pronunciamiento sobre la referida solicitud de libertad. 24.- En ese orden, resulta claro que hace más de cinco meses el actor interpuso la solicitud de libertad condicional, sin que hasta la fecha haya sido resuelta. Si bien, se verifica que aquella fue radicada ante un despacho y luego fue asignada por competencia a otro, lo cierto es que en la actualidad su petición está sin respuesta de fondo. 25.- Por esta razón, es claro que el plazo legal de 8 días con los que cuenta el juez vigía para pronunciarse sobre la solicitud, previsto en el 8CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149
JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ
cuenta el juez vigía para pronunciarse sobre la solicitud, previsto en el 8CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ artículo 472 de la Ley 906 de 20043, objetivamente, se superó. Incluso, si se contabiliza ese lapso desde el 2 de noviembre de 2022 -cuando el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué- hasta la fecha, es claro que también está vencido. 26.- En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan al despacho accionado pronunciarse de fondo sobre la libertad condicional. Así, el juzgado no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 27.- Ahora bien, en la respuesta aportada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, únicamente hizo alusión a que resuelve los asuntos atendiendo al orden de llegada, pero se desconoce cuál es la carga del mismo y que, eventualmente, estructure una justificación a la mora en la cual ha incurrido. Y, si bien anunció a la parte interesada y al A quo que, a más tardar el 28 de febrero de esta anualidad adoptaría una decisión de fondo, aquello tampoco ha acontecido -según los registros de la página web de la Rama Judicial-. 28.- Así las cosas, a partir de la respuesta del despacho no existe un
adoptaría una decisión de fondo, aquello tampoco ha acontecido -según los registros de la página web de la Rama Judicial-. 28.- Así las cosas, a partir de la respuesta del despacho no existe un argumento razonable que justifique la tardanza en resolver el asunto en comento y, por tanto, se configura una dilación injustificada que lesiona los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante. 3 ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 9CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ 29.- En ese orden, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial, por tanto, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en lo que tiene que ver con el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 30.- Por otro lado, se precisa al actor que le corresponde exponer directamente ante el juez que vigila su pena, los reparos frente a la omisión en la realización de actividades para redimir pena en el lapso comprendido entre, el 25 de agosto de 2019 y el 6 de octubre de 2022, cuando estuvo privado de la libertad en varias estaciones de policía, con el propósito de que aquello, eventualmente, de ser así considerado por el juez vigía, pueda
entre, el 25 de agosto de 2019 y el 6 de octubre de 2022, cuando estuvo privado de la libertad en varias estaciones de policía, con el propósito de que aquello, eventualmente, de ser así considerado por el juez vigía, pueda tener alguna injerencia en la contabilización del requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal. 31.- Lo anterior, por cuanto en virtud del principio de subsidiariedad el juez de tutela no puede abrogarse las facultades asignadas por el legislador al juez ejecutor; además, no existe prueba de que los reparos del accionante hayan sido expuestos ante el juez natural de la causa4. 32.- Por otro lado, como se vio en precedencia, está pendiente de resolverse la solicitud de libertad condicional, por tanto, le corresponde al actor estar a la espera de la solución y, en caso de resultar contraria a sus intereses, puede interponer el recurso de apelación. Es decir, que existen mecanismo para que el actor pueda debatir la contabilización del requisito objeto que aquí pretende. e. Conclusión 4 Como no se tiene copia de la solicitud, se desconocen los motivos alegados para solicitud de la Libertad. 10CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ 33.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues la petición de libertad condicional que el actor interpuso el 14 de
Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues la petición de libertad condicional que el actor interpuso el 14 de septiembre de 2022, hasta la fecha no ha resido resuelta; lapso que sobrepasa el término de 8 días con los que contaba el juez vigía para pronunciarse sobre la solicitud -artículo 472 de la Ley 906 de 2004-. Incluso, si se contabiliza desde el 2 de noviembre de 2022 -cuando la vigilancia de la pena del accionante fue asignada al despacho citado-, hasta la fecha, ese lapso ya feneció. 34.- Adicionalmente, el accionado no otorgó un argumento razonable, como lo podría ser la carga laboral que, eventualmente, configure una justificación para la mora en la que ha incurrido. 35.- En ese orden, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ y, se ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro de los ocho [08] días, siguiente a la notificación de este proveído, emita respuesta a la solicitud de libertad condicional incoada por el actor el 14 de septiembre de 2022. 36.- Igualmente, se precisa que en virtud del principio de subsidiariedad la Sala no se pronunciará frente a los inconvenientes en la realización de las actividades para la redención de pena y su posible incidencia en la libertad condicional, pues ese tema debe debatirse ante el juez ejecutor.
subsidiariedad la Sala no se pronunciará frente a los inconvenientes en la realización de las actividades para la redención de pena y su posible incidencia en la libertad condicional, pues ese tema debe debatirse ante el juez ejecutor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149 JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra de JHONATAN S TIVEN P INO
MARTÍNEZ.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro de los ocho [08] días, siguiente a la notificación de este proveído, emita respuesta a la solicitud de libertad condicional incoada por el actor el 14 de septiembre de 2022. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de primer grado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI: 73001220400020230001301 Tutela de 2ª Instancia n.º 129149
JHONATAN STIVEN PINO MARTÍNEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13