CSJ - STP2639-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2639-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP 2639-2025 Radicación n° 143321 Acta N° 45

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Anderson Harley Díaz Pantoja, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y diversidad étnica deprecados ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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Al trámite fueron convocados el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Montaña y el In stituto Penitenciario y Carcelario de Tumaco.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio , con las respuestas otorgadas por las vinculadas y con la información que se reporta en el Sistema de Consulta de Procesos, se verifica que el 21 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a Anderson Harley Díaz Pantoja a la pena principal de 128

información que se reporta en el Sistema de Consulta de Procesos, se verifica que el 21 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a Anderson Harley Díaz Pantoja a la pena principal de 128 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La vigilancia de la pena fue asignada el 15 de julio de 2020 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Mediante auto del 20 de junio de 2024, el juez de ejecución le concedió al sentenciado el beneficio de cambi o de sitio de reclusión. De esta manera, se ordenó el descuento de la pena en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Montaña, ubicado en el municipio de Samaniego, Nariño, lugar en donde venía cumpliendo la medida de aseguramiento de detención preventiva desde el año 2019no se cuenta con fecha exacta-.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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En comunicación remitida el 18 de diciembre de 2024 , el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres allegó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto los documentos necesarios para que resolviera la solicitud de redención de la pena deprecada por Anderson Harley Díaz Pantoja.

Mediante auto del 26 de diciembre siguiente, el juzgado ejecutor computó los tiempos de descuento físico de la pena

documentos necesarios para que resolviera la solicitud de redención de la pena deprecada por Anderson Harley Díaz Pantoja.

Mediante auto del 26 de diciembre siguiente, el juzgado ejecutor computó los tiempos de descuento físico de la pena y estableció que no se contabilizarían las horas de trabajo reportadas por el INPEC desde el mes de octubre de 2019 a junio de 2024, debido a que el certificado allegado no cumplía con los parámetros legales para tal fin. Asimismo, ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres que remitiera los documentos necesarios a efectos de estudiar el reconocimiento de redención de pena a favor de Díaz Pantoja.

En este contexto, Anderson Harley Díaz Pantoja promovió la acción de tutela, pues consideró que se lesionan sus derechos fundamentales al no permi tirle acceder a beneficios derivados del tiempo de redención por trabajo adelantado durante su reclusión.

Sostuvo que la razón de la negativa de la redención obedece a que las horas de trabajo no estaban registradas en el SISIPEC; no obstante, resulta imposible que los cómputosTutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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aparezcan en el citado aplicativo, pues solo hasta diciembre de 2023 se reglamentaron «los trabajos a realizar al interior de los centros de armonización». Añadió que a otros compañeros que comparten patio en el centro de armonización les fue reconocid a la redención sin que la información estuviera registrada en el SISIPEC.

de los centros de armonización». Añadió que a otros compañeros que comparten patio en el centro de armonización les fue reconocid a la redención sin que la información estuviera registrada en el SISIPEC.

En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías fundamentales y se ordene al In stituto Penitenciario y Carcelario de Tumaco que reconozca el tiempo laborado en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Montaña, a fin de que se realice el respectivo cómputo, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley 65 de 1993. Asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que «acepte los cómputos» realizados por parte de funcionarios del INPEC.

FALLO RECURRIDO

En fallo del 29 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

Sobre este pun to, consideró que el accionante no promovió los recursos ordinarios contra el auto emitido porTutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que dispuso no computar las horas de trabajo adelantado por Díaz Pantoja en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Montaña , para

el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que dispuso no computar las horas de trabajo adelantado por Díaz Pantoja en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Montaña , para efectos de redención de la pena.

De otro lado, negó el amparo formulado contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres, debido a que la autoridad carcelaria no incurrió en ninguna conducta lesiva de los derechos fundamentales del actor, por cuanto remitió virtualmente la documentación necesaria para decidir sobre la redención de pena.

Sobre el particular, destacó que l o ideal es que la información acerca de la resocialización se encuentre registrada en el SISIPEC; no obstante, esa no es la única vía fuente de información, sino la principal, por lo que resultaba legítimo el proceder de la autoridad carcelaria.

A pesar de lo anterior, exhortó al Est ablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres para que con agilidad tome medidas para garantizar que la información penitenciaria del accionante sea debidamente ingresada en el SISIPEC.

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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El accionante destacó que no interpuso recurso contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto , debido a que era muy probable que el superior no avalara el tiempo de trabajo, por falta de registro en el SISPEC.

la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto , debido a que era muy probable que el superior no avalara el tiempo de trabajo, por falta de registro en el SISPEC.

De otro lado, reiteró que antes del año 2024 existía un vacío normativo en punto al reconocimiento del trabajo desarrollado por personas privadas de la libertad en centros de armonización. Lo anterior, debido a que la Resolución 3190 de 2013 no contemplaba esa modalidad.

Por la misma línea, insistió en que solo fue hasta noviembre de 2024 en que las autoridades indígenas y los funcionarios del INPEC se pusieron de acuerdo en la forma en que se acreditarían las actividades a ser tenidas en cuenta en la redención. Por esa razón, frente a los años anteriores existe un vacío jurídico, por lo que, a su juicio, no es aplicable la exigencia de registro en el SISIPEC.

Al mismo tiempo, argumentó que las autoridades carcelarias no aclararon las razones por las cuales los reportes de trabajos por él realizados no tienen respaldo en el SISIPEC, situación que no solo afecta lo decidido por el juez de ejecución de penas, sino también la decisión de la alzada.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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Agregó que la primera instancia reconoció que existe una falla en la prestación del servicio por parte del INPEC, en la medida en que lo exhortó para que registrara su información en el SISIPEC. No obstante, no dio solución a su caso concreto, pues determinó que con el envío de los

una falla en la prestación del servicio por parte del INPEC, en la medida en que lo exhortó para que registrara su información en el SISIPEC. No obstante, no dio solución a su caso concreto, pues determinó que con el envío de los documentos la autoridad carcelaria cumplió su misión institucional, pero el juez de ejecución no avaló dicha documentación. Situación que le resulta extraña, debido a que, en otros casos, los jueces de ejecución, incluido el accionado, han reconocido redenciones bajo la misma modalidad.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación interpuesta por Anderson Harley Díaz Pantoja contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la acción frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y negó el amparo deprecado ante el EstablecimientoTutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres.

En este punto se destaca que el reclamo del accionante, replicado en el escrito de impugnación, va en dos vías. Por

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Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres.

En este punto se destaca que el reclamo del accionante, replicado en el escrito de impugnación, va en dos vías. Por una parte, es clara la inconformidad del actor frente a la decisión del juez de ejecución de penas que no contabilizó las horas de trabajo prestada s en el centro de armonización, a efectos de redimir pena. Por otr o lado , insiste en que los funcionarios del INPEC no cumplieron con el deber de reconocer en debida forma las horas de trabajo que ha desarrollado en el centro de armonización.

En consecuencia, la Sala deberá determinar si la acción de tutela resulta procedente a fin de cuestionar la decisión del 26 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto no contabilizó las horas de trabajo desarrolladas por el accionante entre octubre de 2019 y junio de 2024.

Asimismo, tendrá que establecer si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres desconoció las garantías fundamentales del accionante, con ocasión de la remisión de los documentos requeridos a efectos de redimir pena.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente la decisión de primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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En primer lugar, confirmará la improcedencia de la

parcialmente la decisión de primera instancia.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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En primer lugar, confirmará la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar la decisión del Juzgado Primero de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, debido a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

En segundo término, revocará el numeral segundo de l fallo de primer grado, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso desconocido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres, ya que no ha dado respuesta a la orden de remisión de documentos solicitados por el juez de ejecución de penas.

Para abordar lo propuesto, se estudiará cada uno de los problemas jurídicos por separado.

1. Procedencia de la tutela frente a decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

1.1. Esta Corporación ha sostenido 1, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las

1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o

98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) errorTutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuer do frente a las disposiciones

que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fallador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuer do frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en

inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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donde se dejaron de emplear los recursos previstos en e l ordenamiento jurídico5.

1.2. Anderson Harley Díaz Pantoja cuestiona el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en decisión del 26 de diciembre de 2024, a través del cual dispuso no contabilizar las horas de trabajo desarrolladas en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Montaña , en el período comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2024.

diciembre de 2024, a través del cual dispuso no contabilizar las horas de trabajo desarrolladas en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Montaña , en el período comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2024.

Aunque los argumentos del accionante pueden lucir ambivalentes, lo cierto es que, si se toman sus alegatos como separados, se advierte que la inconformidad frente al juez de ejecución radica en que no hayan sido avalados los documentos aportados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres el 18 d e diciembre de 2024, con los cuales se certificaron los períodos de trabajo adelantados en el citado centro de armonización.

Aunado a ello, está en desacuerdo con que se exija el registro de dichas horas en el SISIPEC, dado que para los períodos 2019 a 2024 existía un vacío normativo en cuanto a los trabajos desarrollados por las personas privadas de la libertad en resguardos indígenas. Situación por la cual no es exigible el registro en el mentado sistema de información.

5 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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1.3. Pese a lo expuesto, la Sala advierte que en esta oportunidad no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, como acertadamente concluyó la primera instancia. Ello, debido a que la parte actora no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación contra e l auto del 26 de diciembre de 2024.

de la acción de tutela, como acertadamente concluyó la primera instancia. Ello, debido a que la parte actora no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación contra e l auto del 26 de diciembre de 2024.

Se destaca que en esa providencia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto indicó que « no se contabilizarán las horas de trabajo desarrolladas en el periodo OCT/2019-JUN/2024 hasta tanto el penal expida los Certificados TEE en debida forma», ya que la información aportada por la autoridad carcelaria «no se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 81 del Código Penitenciario y Carcelario, siendo que el INPEC tiene establecido un procedimiento que permite el ingreso de las horas extemporáneas en el Sistema de Información Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC».

Bajo ese entendimiento, cualquier alegato en torno a la aptitud legal de los legajos aportados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres, así como de la exigencia de registro de las horas de trabajo en el sistema SISIPEC, debió plantearse a través de los medios de defensa ordinarios y no mediante la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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Lo anterior se explica en la medida en que esta Sala ha sido enfática en señalar el carácter residual del mecanismo tutelar, lo cual impone al interesado el deber de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de

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Lo anterior se explica en la medida en que esta Sala ha sido enfática en señalar el carácter residual del mecanismo tutelar, lo cual impone al interesado el deber de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Ahora, las razones que expuso el accionante tendientes a justificar la falta de interposición de los recursos no son de recibo, dado que, con independencia de la opinión que tenga acerca de la prosperidad de su alegato, es su deber agotar todas las herramientas de defensa judicial. Ello, en la medida en que son las vías diseñadas normativamente para exponer desavenencias y salvaguardar los derechos de las partes.

Con todo, el actor puede promover nuevamente la petición de redención ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y también rebatir el criterio del juzgador, en caso de desacuerdo.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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1.4. Por las anteriores razones, sobre este punto, se confirmará la decisión de primera instancia.

2. Remisión de documentos por parte d el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

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1.4. Por las anteriores razones, sobre este punto, se confirmará la decisión de primera instancia.

2. Remisión de documentos por parte d el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres.

2.1. El canon 81 de la Ley 65 de 1993 establece que la evaluación y certificación del trabajo en cada centro de reclusión será llevado a cabo por una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director. También dispone que el director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan a l respecto. Esta norma, en su parágrafo primero, consagra que las mismas reglas se aplicarán a los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión , como lo es la que cumplen las personas en centro de armonización de los resguardos indígenas reconocidos en el país.

A su turno, la Resolución 010383 del 2022, proferida por el INPEC, reglamenta las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para la evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los establecimientos carcelarios. En el capítuloTutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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octavo de dicha resolu ción, se refiere a los programas de trabajo y estudio para detención extramural.

Por su parte, el canon 82 de la Ley 65 de 1993 establece

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octavo de dicha resolu ción, se refiere a los programas de trabajo y estudio para detención extramural.

Por su parte, el canon 82 de la Ley 65 de 1993 establece que la redención de la pena por trabajo está a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando se trata de condenados.

De ahí que será el juez ejecutor el llamado a valorar las certificaciones emitidas por parte de las autoridades carcelarias, a fin de establecer si se cumplen con los requisitos de orden normativo, necesarios para reconocer tiempo de redención de pena.

2.2. En este caso, Anderson Harley Díaz Pantoja pide que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres que reconozca el tiempo laborado en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Montaña , para que, a su vez, este sea contabilizado por el juez que vigila su condena.

Aunado a ello, insiste en que el centro carcelario no ha cumplido con el deber de reportar su información en el SISIPEC - Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -, concretamente lo relacionado con las horas de trabajo cumplidas entre octubre de 2019 y junio de 2024.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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2.3. Como primer punto, se destaca que en el expediente obra comunicación enviada el 18 de diciembre de 2024 por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento

Anderson Harley Díaz Pantoja

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2.3. Como primer punto, se destaca que en el expediente obra comunicación enviada el 18 de diciembre de 2024 por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres al Juzgado Primero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con la que allegó la documentación para que se estudiara la redención de la pena de Anderson Harley Díaz Pantoja.

Los documentos remitidos fueron: la cartilla biográfica del penado, una certificación de la calificación de la conducta y una certificación en la que constan los tiempos de redención en el Resguardo Indígena La Montaña entre octubre de 2019 y junio de 2024, que a su vez fueron certificados por el gobernador de esa comunidad.

Bajo esa perspectiva, en principio, el centro carcelario habría cumplido con el deber de allegar la información necesaria para que el juez de ejecución emitiera pronunciamiento. Sin embargo , en criterio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, dicha información no cumplió con los requisitos establecidos en el canon 81 del Código Penitenciario, al punto que ordenó lo siguiente:

«SOLICITAR a la Dirección del E PMSC de Túquerres (N), remita con destino a este proceso la cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta y de actividad intramural, antecedentes disciplinarios y demás documentos necesarios a efectos deTutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601

calificación de conducta y de actividad intramural, antecedentes disciplinarios y demás documentos necesarios a efectos deTutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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estudiar el reconocimiento de redenc ión de pena a favor de

ANDERSON HARLEY DIAZ PANTOJA.»

Se insiste en que la suficiencia de los documentos allegados y, en general, el cumplimiento de los requisitos para que proceda la redención de la pena es de resorte exclusivo del juez de ejecución y no del juez constitucional. Por ese motivo, la Sala no comparte el análisis efectuado por la primera instancia en cuanto avaló los legajos aportados por el penal de Túquerres, puesto que esa discusión debe darse en el interior del proceso y no en esta senda excepcional.

Así las cosas, queda claro que, como el juez ejecutor no avaló los documentos aportados para la redención de la pena, subsiste la obligación en cabeza del centro carcelario de enviar los soportes necesarios par a que la judicatura se pronuncie sobre la postulación de Anderson Harley Díaz Pantoja. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que esas decisiones fueron adoptadas en un auto que cobró firmeza26 de diciembre de 2024-, ya que no fue objeto de recursos.

2.4. Ahora bien, una vez consultado el sistema de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial 6, se constató que no se había registrado el ingreso de los documentos necesarios para emitir pronunciamiento frente a la redención de pena deprecada por el accionante.

Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial 6, se constató que no se había registrado el ingreso de los documentos necesarios para emitir pronunciamiento frente a la redención de pena deprecada por el accionante.

6 Consulta realizada el 26 de febrero de 2025.Tutela de 2ª instancia No. 143321 CUI 52001220400020250000601 Anderson Harley Díaz Pantoja

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En ese orden, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de que se ordene a la autoridad carcelaria que acate lo dispuesto por el juez de ejecución , para que se emita un pronunciamiento definitivo en cuanto a la petición de redención elevada por el demandante.

En consecuencia, la Sala ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres que, en el término de cinco (5) días cont ados a partir de la notificación del presente fallo, si todavía no lo ha hecho, dé cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en el numeral segundo del auto del 26 de diciembre de 2024.

De otr o lado, la Sala estima oportuno exhortar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para que, recibida la documentación de parte del centro carcelario, proceda a pronunciarse con celeridad sobre la viabilidad de la redención de la pena por trabajo, deprecada por el accionante. Lo anterior, atendiendo los turnos y organización del despacho.

3. Conclusión.

A modo de conclusión, la Sala revocará parcialmente el

trabajo, deprecada por el accionante. Lo anterior, atendiendo los turnos y organización del despacho.

3. Conclusión.

A modo de conclusión, la Sala revocará parcialmente el

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