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CSJ - STP2640-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2640-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220133701 Radicación n.° 129135 STP2640-2023 (Aprobado Acta n.° 045) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En síntesis, la entidad impugnante argumenta que la decisión proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria, lo cual generó que se reconociera en favor de CORNELIO MANRIQUE el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce.CUI 11001020500020220133701 Tutela segunda instancia 129135 UGPP

II. HECHOS

1.- El 14 de enero de 2019, el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP, entre otras cosas, al reconocimiento y pago

Tutela segunda instancia 129135 UGPP

II. HECHOS

1.- El 14 de enero de 2019, el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP, entre otras cosas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor de CORNELIO MANRIQUE. El 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer en favor del demandante la pensión de jubilación convencional compartida con la de vejez que recibe por parte de Colpensiones, a partir del 10 de octubre de 2010 en cuantía de $841.547, de lo cual la UGPP solamente debe cancelar la mesada adicional de junio desde el 2015 en adelante. 2.- La UGPP formuló recurso de casación contra la decisión del Tribunal. Sin embargo, el 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corporación declaró desierto el recurso por falta de sustentación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La entidad accionante formuló la presente solicitud de amparo argumentando que la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria, lo cual generó que se reconociera en favor de CORNELIO MANRIQUE el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce.

convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria, lo cual generó que se reconociera en favor de CORNELIO MANRIQUE el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce. 4.- El 4 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el mecanismo constitucional. Consideró que la entidad accionante inobservó el requisito de 2CUI 11001020500020220133701 Tutela segunda instancia 129135 UGPP subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ya que no promovió en debida forma el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada y tampoco ha instaurado la acción especial de revisión. 5.- La UGPP instauró recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado. En términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación, así como respecto de las impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primer grado. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación, así como respecto de las impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primer grado. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo o material por interpretación y aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria, lo cual generó que se 3CUI 11001020500020220133701 Tutela segunda instancia 129135 UGPP reconociera en favor de CORNELIO M ANRIQUE el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 4CUI 11001020500020220133701 Tutela segunda instancia 129135 UGPP ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 5CUI 11001020500020220133701 Tutela segunda instancia 129135 UGPP procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. No obstante, la entidad accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para cuestionar la sentencia aquí censurada. En consecuencia, no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La UGPP promovió recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1634-2022, radicado. 92949, del 27 de abril de 2022, declaró desierto el recurso porque no fue sustentado dentro del término legal. En consecuencia, la falta de agotamiento de este medio de defensa es imputable a la entidad accionante, puesto que inobservó las cargas procesales que tenía para su adecuado impulso.

dentro del término legal. En consecuencia, la falta de agotamiento de este medio de defensa es imputable a la entidad accionante, puesto que inobservó las cargas procesales que tenía para su adecuado impulso. 14.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando el Estado resulta vencido en un litigio laboral y se imponen cargas económicas al tesoro nacional es procedente la revisión de la decisión judicial que se emitió en contra de los intereses de la nación. En el caso concreto, la sentencia de l 26 de febrero de 2021 proferida por la 6CUI 11001020500020220133701 Tutela segunda instancia 129135 UGPP Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá atribuye una obligación patrimonial a la UGPP y, en esa medida, el fallo es susceptible de ser revisado. 15.- A pesar de lo anterior, la entidad accionante no demostró haber ejercido ese medio de defensa, sino que de manera anticipada y en contra de los escenarios ordinarios de debate judicial, decidió acudir directamente a la acción constitucional sin que medie justificación alguna para flexibilizar el criterio de subsidiaridad. 16.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará

específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada , ya que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación y, además, tampoco ha promovido la acción especial de revisión para cuestionar el fallo censurado en esta oportunidad, pese a que ambos medios de defensa judicial son idóneos y eficaces para que la UGPP busque la reivindicación de los derechos que considera conculcados. No obstante, la casación se declaró desierta y, la revisión no se ha agotado todavía. [incumplimiento del requisito de subsidiariedad]. 7CUI 11001020500020220133701 Tutela segunda instancia 129135 UGPP En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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