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CSJ - STP2641-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2641-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2641 - 2020 Radicación No. 109469 (Aprobado Acta No. 59) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO ZAMORA HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de enero de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIORad. 109469

Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación Y C ARCELARIO, AMBOS DE G IRARDOT, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Procuraduría 357 Judicial II Penal.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: Manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el año 2013, en la cárcel el Diamante de Girardot, lapso en el cual, ha sido sancionado en varias oportunidades por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario, con fundamento en el artículo 123 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 78 de la Ley 1709 de 2014, con

Disciplina del Establecimiento Carcelario, con fundamento en el artículo 123 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 78 de la Ley 1709 de 2014, con “pérdida del derecho de redención de pena de 60 a 120 días”. Indica que la oficina jurídica, extralimitando sus funciones, incremento más allá de lo establecido la sanción impuesta, violando sus derechos fundamentales y sin justificación, argumentando un “efecto colateral”, afectando sus derechos a la redención de pena y libertad. Pretende en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, corregir cada sanción impuesta en su contra y remitir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la documentación con el fin de que redima su pena, por el tiempo que por tal error no fue tenido en cuenta. 1 Folio 35, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación Que en el futuro la oficina jurídica no viole los derechos fundamentales de los privados de la libertad argumetnando (sic) “efecto colateral” para agravar las sanciones impuestas. . EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de enero del presente año, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado

Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de enero del presente año, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de titularidad del actor, comoquiera que, el juzgado accionado mediante auto del 22 de agosto de 2019 negó la solicitud del establecimiento carcelario demandado de ejecutar la sanciones disciplinarias impuestas en las resoluciones 019 y 42 del 27 de mayo y 29 de septiembre de 2016, ya que el número de horas de redención de pena objeto de sanción ya fueron tenidas en cuenta en los autos interlocutorios del 14 de septiembre de 2016, 6 de abril y 24 de octubre de 2017. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que se estudie la forma y manera en que se están tramitando las sanciones disciplinarias impuestas por el establecimiento carcelario en cita, a efectos de verificar si se ajustan a la ley. Lo anterior obedece a que, según le explicaron, el 3Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación efecto colateral que produce el reproche disciplinario impide que las personas privadas de la libertad puedan redimir pena dentro de los 6 meses siguientes a su imposición, a pesar de su cumplimiento, puesto que, hasta el paso de dicho lapso el sistema permite cambiar la

redimir pena dentro de los 6 meses siguientes a su imposición, a pesar de su cumplimiento, puesto que, hasta el paso de dicho lapso el sistema permite cambiar la calificación de su conducta en el grado “buena”, es decir, se extiende los efectos de la sanción en el tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. Al respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en establecer si las autoridades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte actora al i) no emitir respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de 2019 y, ii) haber incrementado de manera arbitraria la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario donde se efectiviza la sanción penal, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el resguardo impetrado.

4Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por

realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por 5Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

5. Precisado lo anterior, en torno al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, debe decirse que aquél garantiza que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución» , por tanto, la jurisprudencia nacional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales sobresalen, las que se relacionan enseguida: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición 6Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al

competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (CC T-077/2010). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple

notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación

6. Además que, valga resaltar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de

cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».

7. Ahora, importante es destacar que e n lo que respecta al ejercicio del derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, la jurisprudencia nacional ha sostenido que «los reclusos

8Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados –y con mayor razón los apenas retenidos– pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución» (CC T-1171/2001.

Reiterada en: T-266/2013 y T-002/2014).

garantía del artículo 23 de la Constitución» (CC T-1171/2001.

Reiterada en: T-266/2013 y T-002/2014).

8. Por otra parte, en lo que concierne al derecho al debido proceso, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal bajo la siguiente fórmula: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa , ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Se resalta). 9Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación

juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Se resalta). 9Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación Del anterior precepto normativo, puede concluirse que el debido proceso es un un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos. En ese contexto, en virtud del artículo 29 constitucional, las garantías allí previstas se tornan extensivas y de forzoso cumplimiento a las actuaciones de orden administrativo, como lo son la imposición de sanciones o medidas correctivas por parte de las autoridades carcelarias, entre otras, en las cuales se debe guardar mayor respeto por el principio de legalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 1303 de 2005 señaló lo siguiente: Uno de los principios integradores del debido es el de legalidad, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, apotegma que

Uno de los principios integradores del debido es el de legalidad, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, apotegma que impera en general en el ámbito sancionatorio. La doctrina y la jurisprudencia han destacados las dos dimensiones a través de las cuales se proyecta este principio. En su dimensión material, relevante para el derecho sancionatorio, este principio exige que las prohibiciones y las sanciones para las conductas que las infringen deban estar 10Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación especificadas en ley anterior al acto que se imputa. En su dimensión formal, el principio de legalidad demanda que las actuaciones y los procedimientos deban estar reglados y que la administración se ajuste a tales prescripciones. […]Esa doble dimensión, material y formal, del principio de legalidad como elemento estructural del debido proceso, se identifica claramente en el reglamento disciplinario que debe regular en el ejercicio de la potestad sancionatoria en los establecimientos penitenciarios, como se destaca a continuación.

9. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una r elación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de

personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad. En ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de 11Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17). Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las

responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.

10. Análisis del caso concreto 10.1. Para el presente caso, según se extrae del líbelo introductor, se tiene que el accionante instauró acción de tutela, por cuanto considera que existen dos supuestos de hecho que trasgreden los derechos fundamentales invocados, los cuales consisten, por un lado, en la ausencia de respuesta frente a la solicitud elevada el 22 de octubre de 2019 ante el área jurídica de la cárcel de Girardot y, por otra parte, en haberse incrementado el tiempo de la sanción disciplinaria impuesta por el consejo de disciplina del establecimiento carcelario.

12Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación 10.2. En lo que respecta a la primera temática, si bien el juez de primera instancia omitió su estudio, se procederá a complementar la providencia impugnada, sin que ello configure irregularidad alguna que afecte la validez del litigio, por cuanto actualmente el Código General del Proceso, que reemplazó al Código de

que ello configure irregularidad alguna que afecte la validez del litigio, por cuanto actualmente el Código General del Proceso, que reemplazó al Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 287 que cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis, ella debe ser complementada por el juez de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado, norma aplicable conforme el mandato previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. De esta manera, al revisar el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene petición de fecha de elaboración del 22 de octubre de 2019 con destino al área jurídica del centro penitenciario de Girardot2, sin embargo, el demandante no allegó probanza alguna que demostrará que efectivamente instauró dicha solicitud ante la autoridad requerida, es decir, no hizo un mínimo esfuerzo para acompañar prueba de la supuesta vulneración del derecho reclamado, máxime si se observa que el escrito de tutela si tiene fecha de recepción. Frente a este tema, deviene recordarse que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, así lo ha 2 Folio 2 y 3, cuaderno de primera instancia. 13Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación determinado el Máximo Tribunal Constitucional al referir: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona

2 Folio 2 y 3, cuaderno de primera instancia. 13Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación determinado el Máximo Tribunal Constitucional al referir: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo , y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado” (CC T-489 de 2011) , (Negrita y subrayado nuestro). Por consiguiente, resulta acertado concluir que la manifestación sostenida por el demandante, en punto a la temática aquí tratada, aparece huérfana de sustento probatorio, es decir, no se allegó prueba siquiera sumaria que acredite el cumplimiento de la carga procesal que 14Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación corre por cuenta de la parte actora, la cual se funda a la demostración de la petición elevada ante la entidad accionada, en aras de lograr verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se presentó la presunta vulneración por la autoridad encargada de emitir respuesta frente a lo pedido, circunstancia que no permite pronunciarse sobre la prosperidad del amparo solicitado, y mal haría este Juez Constitucional, condenar sin sustento probatorio a una autoridad cuando no se probó la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de derechos fundamentales. 10.3. De otro lado, en lo que concierne al reproche esbozado por la parte actora dirigido a sostener que el

existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de derechos fundamentales. 10.3. De otro lado, en lo que concierne al reproche esbozado por la parte actora dirigido a sostener que el área jurídica del establecimiento carcelario donde descuenta la sanción privativa de la libertad ha incrementado la sanción disciplinaria con pérdida al derecho de redención de pena por fuera de los límites indicados por el consejo de disciplina del penal, debe anotarse que tal predicamento no sobrepasa el campo de las especulaciones o afirmaciones sin respaldo probatorio, comoquiera que los elementos suasorios enseñan que CARLOS A LBERTO Z AMORA H ERNÁNDEZ ha sido sancionado disciplinariamente en más de una ocasión, contrario él lo aduce. Así entonces, se encuentra que mediante las resoluciones No. 019 y 042 de 2016, se le suspendió el derecho a redimir pena por 60 y 120 días, respectivamente, sin que tales actos punitivos 15Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación desconozcan el principio de legalidad que prevé los límites temporales de dicho tipo de sanción – artículo 123 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 78 de la Ley 1709 de 2014 -. Además que, aquellos correctivos disciplinarios ya fueron objeto de materialización ante el juez que vigila la pena para el año 2016, siendo este el motivo para que aquella autoridad judicial desestimará por auto del 22 de agosto

Además que, aquellos correctivos disciplinarios ya fueron objeto de materialización ante el juez que vigila la pena para el año 2016, siendo este el motivo para que aquella autoridad judicial desestimará por auto del 22 de agosto de 2019 la solicitud hecha en tal sentido por el centro penitenciario de Girardot, salvaguardando así el derecho al debido proceso que le asiste al privado de la libertad. 10.4. De igual forma, en lo que concierne a la configuración del “efecto colateral” de la sanción disciplinaria reprochado por la parte opugnadora, el cual impide que la calificación de la conducta sea calificada como buena, debe anotarse que tal proceder se ajusta a las previsiones normativas del artículo 77 del Acuerdo 0011 de 1995 - Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios -, aplicable en virtud de la facultad otorgada por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y por el numeral 6 del artículo 9 del Acuerdo 001 de 1993 3 aprobado por el Decreto 1242 de 1993, debido a que no podrá calificarse como buena la conducta de quien haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses anteriores por falta grave o más de una falta leve, como sucedió en el presente asunto. 3 por el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 16Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación Por tanto, los efectos jurídicos que se derivan de la

3 por el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 16Rad. 109469 Carlos Alberto Zamora Hernández Impugnación Por tanto, los efectos jurídicos que se derivan de la calificación negativa de la conducta son precisamente que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente se abstenga de conceder la redención de pena, conforme lo prevé el precepto 101 de la Ley 65 de 1993. 10.5. En ese orden de ideas, contrario lo sostiene la parte actora, en el presente caso no se demostró que la acción de tutela viniera precedida de la existencia de acciones u omisiones que lesionen o amenacen las prerrogativas fundamentales, por cuanto no se observa negligencia o desidia de las accionadas en el cumplimiento de sus deberes legales, derivando ello en falta de necesidad del amparo. En tal sentido, la actuación desplegada por las autoridades públicas demandadas se ajustaron al respeto de las garantías del accionante, todo lo cual descarta la existencia de conductas qu e pudiera ser catalogadas como vulneradoras de derechos fundamentales, que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional. Como consecuencia de lo anterior, las demás pretensiones consignadas en la demanda de tutela serán desestimadas, toda vez que aquellas dependían de la

excepcional. Como consecuencia de lo anterior, las demás pretensiones consignadas en la deman

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