CSJ - STP2641-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2641-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2641-2023 Radicación #128522 Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la abogada de ISAAC RAMÍREZ AHUMADO, ALEXANDER AYAZO MONTOYA y ZORAIDA ESTHER VERGARA GARCÍA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la acción presentada contra la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 13001220400020220052501
Número Interno 128522 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La «apoderada judicial » de ISAAC RAMÍREZ AHUMADO, ALEXANDER AYAZO MONTOYA y ZORAIDA ESTHER VERGARA GARCÍA indicó que el 3 de agosto de 2022 sus representados solicitaron a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena que les informara las labores de investigación adelantadas en relación con la denuncia que instauraron el 28 de julio de 2020. No obtuvieron respuesta. A su juicio tal omisión quebranta el derecho fundamental de petición.
adelantadas en relación con la denuncia que instauraron el 28 de julio de 2020. No obtuvieron respuesta. A su juicio tal omisión quebranta el derecho fundamental de petición. Solicitó ordenar a la autoridad accionada «que ejecute los actos de indagación e impute cargos».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda, corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y le ordenó a la abogada Ángela María Padilla Arrazola allegar el poder especial que la legitima para presentar la acción de tutela en favor de sus representados.
La Fiscalía 30 Seccional de Cartagena guardó silencio. Y la profesional del derecho no atendió el requerimiento. La Corporación de instancia declaró improcedente la acción, en razón a que la abogada no acreditó la legitimación por activa para representar los
intereses de ISAAC RAMÍREZ AHUMADO, ALEXANDER AYAZO
MONTOYA y ZORAIDA ESTHER VERGARA GARCÍA.
La parte accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1CUI 13001220400020220052501 Número Interno 128522 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Al formular la acción de tutela, la abogada Ángela María Padilla Arrazola indicó que lo hacía como «apoderada judicial» de ISAAC RAMÍREZ
por un tribunal superior de distrito judicial. Al formular la acción de tutela, la abogada Ángela María Padilla Arrazola indicó que lo hacía como «apoderada judicial» de ISAAC RAMÍREZ AHUMADO, ALEXANDER AYAZO MONTOYA y ZORAIDA ESTHER VERGARA GARCÍA. Para el efecto, presentó dos poderes a través de los cuales los mencionados la facultaron para actuar en calidad de representante de víctimas al interior del proceso penal que cursa en la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela la ostenta, entre otros, el apoderado especial. Es claro que en la presente acción constitucional la doctora Padilla Arrazola no acreditó tal calidad respecto de los tres ciudadanos citados, pues omitió adjuntar el mandato especial requerido para el efecto, pese a que el Tribunal de primera instancia le otorgó la oportunidad procesal para subsanar la irregularidad. La jurisprudencia constitucional revela claramente que ante el incumplimiento de la aludida exigencia «el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia». (CC T-1020/03). Ello, por cuanto la falta de legitimación del abogado podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción. A pesar de la informalidad que reviste la presentación de la
Ello, por cuanto la falta de legitimación del abogado podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción. A pesar de la informalidad que reviste la presentación de la demanda de amparo, no puede implicar el desconocimiento de las formalidades básicas, en procura de tener certeza de que la reclamación del representante es el fiel reflejo de la intención del representado. 2CUI 13001220400020220052501 Número Interno 128522 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Para el caso, advierte la Sala que aún si la profesional del derecho interviene como apoderada dentro de la actuación penal , no puede, en razón de ello, considerarse habilitada para representarlos judicialmente dentro del trámite de tutela. Así lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC T–531/02, reiterada, entre muchas otras, en la T–664/11): «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».
diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». (Resaltado de la Sala). Entonces, ninguna excusa convalida la ausencia del poder especial en el presente asunto. Por lo tanto, ante la evidente falta de legitimación por activa, se confirmará la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente
3CUI 13001220400020220052501 Número Interno 128522 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la acción de tutela presentada por la abogada Ángela María Padilla Arrazola como « apoderada judicial » de ISAAC RAMÍREZ AHUMADO,
ALEXANDER AYAZO MONTOYA Y ZORAIDA ESTHER VERGARA
GARCÍA.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4