CSJ - STP2642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230023601 Radicación n.° 129124 STP2642-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNANDO ALFONSO ESPITIA contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
En síntesis, la parte accionante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa técnica y a la doble instancia, por cuanto el JUZGADO S ESENTA Y U NO P ENAL DEL C IRCUITO CON FUNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE B OGOTÁ denegó un recurso de apelación interpuesto, con el que se pretendía anular lo actuado desde la audiencia de legalización de la captura.
II. HECHOSCUI: 11001220400020230023601
Tutela de segunda instancia n.° 129124 FERNANDO ALFONSO ESPITIA 1.- El 30 de junio de 2022, Jonathan Steve Rocha León, Linda Stephany Jaramillo Murillo y FERNANDO A LFONSO E SPITIA fueron capturados porque en el vehículo en que se transportaban, la Policía encontró un arma de fuego. El 1 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, legalización de incautación,
encontró un arma de fuego. El 1 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, legalización de incautación, formulación de imputación 1 y medida de aseguramiento ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (11001600002320220332500), en el que esas personas estuvieron representadas por un defensor de confianza. En el marco de la audiencia, los procesados no aceptaron cargos, y se impuso medida de aseguramiento únicamente a FERNANDO ALFONSO ESPITIA. 2.- El 23 de enero de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que el nuevo defensor de Linda Stephany Jaramillo Murillo y FERNANDO A LFONSO E SPITIA solicitó invalidar la actuación desde la audiencia de legalización de captura, porque durante la misma el anterior abogado había solicitado que se le permitiera practicar dos “testimonios” de personas que presenciaron el hecho investigado, lo cual fue negado por el juez de control de garantías. 3.- El Juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad, por estimar que no cumplió con los principios que rigen ese instituto. Esa decisión fue apelada por el abogado de Linda Stephany Jaramillo Murillo y FERNANDO ALFONSO ESPITIA, que procedió a sustentarlo. No obstante, el Juzgado denegó el recurso de apelación, al considerar que « incumplió con la carga argumentativa que le exigía la interposición de dicha alzada,
el Juzgado denegó el recurso de apelación, al considerar que « incumplió con la carga argumentativa que le exigía la interposición de dicha alzada, puesto que su exposición se limitó, por un lado, a exponer algunos argumentos distintos a los formulados durante la petición inicial y otros 1 Fue imputado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 2CUI: 11001220400020230023601 Tutela de segunda instancia n.° 129124 FERNANDO ALFONSO ESPITIA que resultaban repetitivos y no cuestionaban -en estricto sentidola decisión por la cual se negó la nulidad impetrada […]». 4.- El 25 de enero de 2023, el señor FERNANDO ALFONSO ESPITIA instauró acción de tutela, a nombre propio y de su esposa, contra la decisión que denegó el recurso de apelación, por considerar que vulneró sus derechos al debido proceso, la defensa técnica, la doble instancia e interponer recursos de ley. Por tanto, pidió que se ordene al Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que conceda el recurso de apelación y remita el expediente a su superior jerárquico para que lo resuelve. También solicitó que se decretara una medida provisional, en el sentido de suspender el proceso penal mientras se resolvía la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Con la admisión de la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la medida
se resolvía la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Con la admisión de la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la medida provisional y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal, así como al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Luego, el 7 de febrero de 2020 negó “por improcedente” la acción de tutela. Esto, por considerar que no se interpusieron y agotaron todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios. En particular, porque frente a la decisión de 23 de enero de 2023 del Juzgado accionado -de denegar el recurso de apelaciónprocedía el recurso de queja, el cual no fue interpuesto por el abogado de Linda Stephany Jaramillo Murillo y FERNANDO ALFONSO ESPITIA. 6.- El 9 de febrero de 2023, el accionante presentó impugnación. En general, adujo que se desconoció su derecho de contradicción y presentar
3CUI: 11001220400020230023601 Tutela de segunda instancia n.° 129124 FERNANDO ALFONSO ESPITIA pruebas relacionadas con la audiencia de legalización de captura. Sin embargo, no controvirtió las razones del juez de tutela de primera instancia para no conceder el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de la Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿El Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de FERNANDO A LFONSO E SPITIA por denegar el recurso de apelación que presentó el 23 de enero de 2023, con el que pretendía que se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de la captura? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 4CUI: 11001220400020230023601 Tutela de segunda instancia n.° 129124
FERNANDO ALFONSO ESPITIA
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
Tutela de segunda instancia n.° 129124
FERNANDO ALFONSO ESPITIA
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 5CUI: 11001220400020230023601 Tutela de segunda instancia n.° 129124 FERNANDO ALFONSO ESPITIA requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por uno de los afectados, el señor FERNANDO ALFONSO ESPITIA. Sin embargo, la legitimación por activa no 6CUI: 11001220400020230023601 Tutela de segunda instancia n.° 129124 FERNANDO ALFONSO ESPITIA se cumple respecto de su esposa, la señora Linda Stephany Jaramillo Murillo, toda vez que el señor ALFONSO E SPITIA no demostró que se cumplieran los requisitos para actuar como agente oficioso, es decir, no
se cumple respecto de su esposa, la señora Linda Stephany Jaramillo Murillo, toda vez que el señor ALFONSO E SPITIA no demostró que se cumplieran los requisitos para actuar como agente oficioso, es decir, no manifestó actuar como tal ni explicó que aquella no estuviera en condiciones de promover su propia defensa. Por otra parte, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 13.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo anotó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14.- Dado su carácter subsidiario o residual, se ha establecido que la acción de tutela procederá solo de manera excepcional tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales, (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma indebida (CC SU-388-2021). 15.- En el caso concreto, frente a la decisión del Juzgado demandado que denegó la apelación, la parte accionante tuvo la oportunidad de interponer, durante la audiencia de 23 de enero de 2023, el recurso de queja, pero no hizo uso de aquel. Al respecto, la Sala de Casación Penal de
interponer, durante la audiencia de 23 de enero de 2023, el recurso de queja, pero no hizo uso de aquel. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» (CSJ
AP5603-2021 y AP4656-2022).
7CUI: 11001220400020230023601 Tutela de segunda instancia n.° 129124 FERNANDO ALFONSO ESPITIA d.- Conclusión 16.- La Sala constató que la acción de tutela presentada por el señor FERNANDO ALFONSO ESPITIA es improcedente por cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión atacada, que denegó la apelación, pudo presentar -y no lo hizoel recurso de queja. Por tanto, modificará el fallo de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
8CUI: 11001220400020230023601 Tutela de segunda instancia n.° 129124
FERNANDO ALFONSO ESPITIA
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9