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CSJ - STP2643-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2643-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2643-2023 Radicación# 129075 Acta 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARNULFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Honda, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 73349310500120190014601 referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de julio de 2014 el municipio de Falan (Tolima) suscribió un contrato con la Cooperativa Cooprotaxi con el objeto de prestar el servicio deCUI 11001020500020220160101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 transporte escolar interveredal. Por tal razón, el 21 de julio siguiente,

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 transporte escolar interveredal. Por tal razón, el 21 de julio siguiente, ARNULFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fue vinculado, mediante contrato verbal, a dicha empresa como conductor de la ruta #7 a cargo del recorrido que partía desde la vereda Las Lajas hasta la Institución Educativa Normal Superior Fabio Lozano Torrijos . Sin embargo, el 14 de noviembre de ese año, esa relación contractual fue terminada unilateralmente. Con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la referida cooperativa, así como el pago solidario de salarios, prestaciones sociales adeudadas y las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el accionante presentó demanda ordinaria laboral. En sentencia del 3 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Honda accedió a las pretensiones del demandante y, tras reconocer la existencia de una relación laboral, declaró solidariamente responsable al municipio de Falan en el pago de las condenas impuestas a Cooprotaxi. Apelada esa decisión por los apoderados judiciales de dicha empresa y del municipio, con fallo del 21 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó parcialmente el proveído de primera instancia y, declaró probada la excepción de prescripción respecto del municipio demandado. En consecuencia, lo absolvió de la condena solidaria impuesta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.

primera instancia y, declaró probada la excepción de prescripción respecto del municipio demandado. En consecuencia, lo absolvió de la condena solidaria impuesta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada. Adujo el demandante que el Tribunal trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que declaró probada la referida excepción respecto del municipio, desconociendo que aquel fenómeno extintivo se interrumpió para ambas cuando reclamó a su ex empleador el pago de las acreencias laborales. Su pretensión es revocar el fallo proferido el 21 de junio de 2022 por laCUI 11001020500020220160101

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3 Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, dejar en firme la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

Dentro del término del traslado, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Honda remitió copia del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela. No fueron recibidos más pronunciamientos. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de su

excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a la garantía invocada. ARNULFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ impugnó la sentencia. Para lo cual, reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.CUI 11001020500020220160101

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4 En el caso examinado, el accionante censuró la decisión emitida el 21 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del 3 de mayo de ese mismo año proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Honda en el proceso ordinario 73349310500120190014601 y, en el cual, fue declarada la existencia de una relación laboral entre HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y Cooprotaxi y, en consecuencia, la condenó, junto al municipio de Falan, al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas, así como la indemnización moratoria.

consecuencia, la condenó, junto al municipio de Falan, al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas, así como la indemnización moratoria. El reclamo constitucional s atisface las exigencias de carácter general, pues la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. Además, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad (la cuantía de la pretensión no autorizaba el recurso de casación) e inmediatez (no pasaron 6 meses entre la sentencia de segunda instancia y la demanda de tutela). Sin embargo, contrario a lo señalado por el demandante, para la Sala, la determinación censurada se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. El Tribunal puntualizó los siguientes aspectos: (i) entre el municipio de Falan y la Cooperativa Cooprotaxi se suscribió un contrato en el que esta última se obligaba a transportar a los estudiantes residentes en la vereda Las Lajas hasta la institución educativa Normal Superior Fabio Lozano Torrijos; (ii) elCUI 11001020500020220160101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 demandante firmó un contrato de trabajo con la Cooperativa Cooprotaxi para desempeñar el cargo de conductor de la ruta escolar que comprendía el mencionado recorrido y que culminó el 14 de noviembre de 2014; y (iii) la labor de conducción que desempeñó el accionante benefició al municipio de Falan, por lo que se configuró una responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales que resultaren a su favor. Al resolver la excepción de prescripción propuesta por la cooperativa, esa autoridad judicial citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». En ese orden, destacó que el conteo trienal aludido inició el 21 de julio de 2014 y culminó el 14 de noviembre de ese mismo año. Sostuvo que si bien el accionante allegó copia de la reclamación que radicó el 4 de octubre de 2017 ante en la Cooperativa Cooprotaxi, en la que la parte actora solicitó el pago de sus salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que la misma se dirigió y radicó únicamente ante esa cooperativa y no respecto del municipio . Ello, por cuanto no se acreditó comunicación alguna dirigida al último y, además, radicó la

sus salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que la misma se dirigió y radicó únicamente ante esa cooperativa y no respecto del municipio . Ello, por cuanto no se acreditó comunicación alguna dirigida al último y, además, radicó la demanda el 19 de diciembre de 2019, esto es, transcurridos más de cinco (5) años desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral. Por ende, concluyó que el fenómeno de prescripción se configuró respecto de ese municipio. Al respecto, explicó que el asunto debía analizarse de cara a lo dispuesto frente al litisconsorcio. En esa medida, señaló que el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que el litisconsorcio es necesario «cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales haya de resolverse de manera uniforme yCUI 11001020500020220160101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o actos », y de otra parte , el artículo 60 ibídem, dispone que los litisconsortes facultativos «serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados », de modo que «los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso». Así, señaló que las demandadas no integraron un litisconsorcio necesario, toda vez que la pretensión del accionante relativa a que se declarara la existencia

otros, sin que ello afecte la unidad del proceso». Así, señaló que las demandadas no integraron un litisconsorcio necesario, toda vez que la pretensión del accionante relativa a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Cooprotaxi y se le condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales, se podía decidir de fondo sin la comparecencia del municipio de Falan, pues se vinculó al proceso en calidad de responsable solidario. En tal virtud, afirmó que se configuró un litisconsorcio facultativo, pues quedaba a discreción del accionante si convocaba o no al proceso a quien consideró responsable solidario de lo adeudado por su empleador. Encontró, entonces, que la relación entre Cooprotaxi y el accionante, así como la que se suscitó entre éste y el municipio, debía analizarse de forma separada. De ahí que la interrupción de la prescripción con la presentación de la reclamación a la cooperativa no extendió sus efectos al municipio.

Al respecto señaló: «(…) el demandante fue negligente en su actuar frente a los intereses laborales que finalmente reclamó a través de esta demanda, dado que el vínculo contractual del cual se deriva, feneció el 14 de noviembre de 2014 y solo casi tres años después, apenas reclamó su pago a quien fuera su empleador, pero más pasivo aún, cuando luego de trascurridos más de 5 años a la terminación del contrato de trabajo, decide presentar la respectiva demanda y solo en ella a través de sus pretensiones, reclamar del municipio demandado una responsabilidad solidaria que nunca antes de diciembre 19 de 2019 le planteó por vía administrativa, con la malaCUI 11001020500020220160101

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del municipio demandado una responsabilidad solidaria que nunca antes de diciembre 19 de 2019 le planteó por vía administrativa, con la malaCUI 11001020500020220160101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 fortuna que para esta última fecha ya habían trascurrido el término trienal de que trata la prescripción, tal como se indicó en párrafos precedentes». Bajo esos presupuestos, resolvió revocar parcialmente la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto del ente territorial, lo absolvió de todas las condenas y confirmó en lo demás la decisión recurrida. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ARNULFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.CUI 11001020500020220160101

la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ARNULFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.CUI 11001020500020220160101

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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