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CSJ - STP2644-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2644-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2644 - 2020 Radicación No. 109494 (Aprobado Acta No. 59) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL EUSTOQUIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de los derechosRad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación fundamentales a la igualdad, debido proceso, equidad, adulto mayor y condición más beneficiosa. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2017-00055.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: […] Manifestó que actualmente tiene 94 años de edad; que mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenó a la demandada Ecopetrol en unas pretensiones, y la absolvió de las demás; que

mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenó a la demandada Ecopetrol en unas pretensiones, y la absolvió de las demás; que el 28 de agosto de 2019, el Tribunal accionado revocó la anterior decisión, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Señaló, que «fue clara la favorabilidad de los Honorables Magistrados en favor de ECOPETROL S.A.»; que lo pensionaron de acuerdo a la convención colectiva de trabajo desde el 16 de noviembre de 1978; y que en el pacto convencional entre la USO y ECOPETROL, acordaron que el pago de las primas de antigüedad constituía factor salarial. Expuso que trabajó por más de 25 años, 10 meses y 25 días; que cuando se pensionó contaba con 53 años de edad para un total de 78 puntos, y de acuerdo a la convención colectiva se pensionaba con 70 puntos, adquiriendo su status de pensionado con muchos años de anticipación al reajuste de 1979; y que la indexación es una derecho formado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. 1 Folios 66 y 67, cuaderno No. 2 de primera instancia.

2Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) solicito a los Honorables jueces Constitucionales, declarar la nulidad y revocar el fallo emitido por los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala laboral, y que la sentencia ampare mis Derechos Fundamentales Constitucionales Violados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 29 de enero del presente año, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que la providencia cuestionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, puesto que, i) la prima de antigüedad no fue reconocida expresamente como factor salarial en la convención colectiva, sino se trataba de un estímulo al trabajador por el servicio prestado y, ii) la indexación no era procedente ya entre la fecha de retiro y el disfrute de la pensión no existió un transcurso temporal. Así que, al haberse revocado parcialmente la providencia apelada tal hermenéutica no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la accionada adoptó los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3Rad. 109494

providencia apelada tal hermenéutica no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la accionada adoptó los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad intrínseca que sea revocada; se acceda al resguardo invocado y, por tanto, se deje sin efectos las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral ya referenciado. Como argumentos de la alzada, el recurrente no formuló inconformidad alguna respecto del fallo de tutela de primera instancia, tan solo reiteró la violación de las garantías fundamentales reclamadas y se concentró en citar el tema de ciertas providencias de la Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que aluden a que la convención colectiva y la indexación como garantías constitucionales, la procedencia de la acción de tutela para personas de la tercera edad como mecanismo transitorio de protección respecto del reajuste pensional, sin esbozar explicación alguna que respalde la prosperidad del resguardo supra legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el

4Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL EUSTOQUIO M ARTÍNEZ G UTIÉRREZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 28 de agosto de 2019 proferida por la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE BUCARAMANGA, por la cual se resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso ordinario de radicado No. 68001 31 05 006 2017 00055, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o

5Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de

independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe 6Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). 8Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela

por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

9Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defectos de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que estaba probado que la prima de antigüedad constituía factor salarial para efectos de liquidar el emolumento pensional, razón por la

defectos de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que estaba probado que la prima de antigüedad constituía factor salarial para efectos de liquidar el emolumento pensional, razón por la que se desconocieron los postulados de la convención colectiva al negar su reconocimiento, criterio jurídico que no es armónico con otras decisiones adoptadas en casos similares. 4.2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» siendo las razones que pasan a exponerse el fundamento de la premisa conclusiva aquí sostenida. 10Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación 4.3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al 11Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación

razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al 11Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se

existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se 12Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de

12Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4. Bajo tales derroteros, descendiendo al sub lite, revisado el acervo probatorio que obra en este expediente, se encuentra demostrado que contra la providencia judicial aquí cuestionada el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la autoridad judicial accionada mediante auto del 10 de diciembre de 20195, sin que hasta la fecha de presentación de la súplica constitucional se hubiese decidido tal medio de contradicción por la autoridad competente. Por consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso , por cuanto el trámite que se adelanta en virtud del proceso ordinario laboral de radicado 2017-00055 aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación ante el juez natural, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda, puesto que en dicho escenario el juez casacional puede adoptar los correctivos necesarios para la salvaguarda de las garantías sustanciales. En ese orden de ideas, el proceso ordinario es el escenario propicio donde el demandante deberá dirigir sus

necesarios para la salvaguarda de las garantías sustanciales. En ese orden de ideas, el proceso ordinario es el escenario propicio donde el demandante deberá dirigir sus 5 Folios 61 a 63, cuaderno No. 2 de primera instancia. 13Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación esfuerzos para lograr la revocatoria de la tesis que aquí considera como irregular y presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales reclamadas y esperar la adopción de las medidas pertinentes para conjurar los dislates por parte del órgano de cierre de la justicia del trabajo, en caso de encontrar configurada la trasgresión. Así que, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. De allí que no sea posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para en su lugar abrogarse funciones propias de la justicia ordinaria, pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los funcionarios ordinarios, al interior del cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada , ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a permitir,

de competencia de los funcionarios ordinarios, al interior del cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada , ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a permitir, como regla general, que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o el acierto en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la toma de decisiones o adopte decisiones sobre temas que no han sido definidos por el órgano competente, lo cual conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y 14Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 superior. En consecuencia , al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como

aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional , puesto que el accionante viene recibiendo su mesada pensional la cual no se muestra insuficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas e imprescindibles. 4.5. Como colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las 15Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación condiciones sine quibus non  es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones elevadas en este resguardo constitucional devienen improcedentes. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

por tanto, las pretensiones elevadas en este resguardo constitucional devienen improcedentes. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

16Rad. 109494 Rafael Eustoquio Martínez Gutiérrez Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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