CSJ - STP2644-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2644-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230001501 Radicación n.° 129094 STP2644-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D,C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de GONZALO ACOSTA MELO frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela por hecho superado, la cual había sido presentada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA.
En síntesis, el impugnante considera que no se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que su solicitud no fue resuelta de manera adecuada.
II. HECHOSCUI: 54001220400020230001501
Tutela de segunda instancia n.° 129094 GONZALO ACOSTA MELO 1.- El 2 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Penal de Cúcuta condenó a GONZALO ACOSTA MELO a «once (11) años, cuatro (4) meses y cuarenta y cuatro (44) días de prisión» por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico (sentencia ejecutoriada el 23 de octubre de 2009). Indica que por los mismos hechos fue extraditado a los Estados Unidos de América, donde cumplió una pena de 42 meses.
delinquir con fines de narcotráfico (sentencia ejecutoriada el 23 de octubre de 2009). Indica que por los mismos hechos fue extraditado a los Estados Unidos de América, donde cumplió una pena de 42 meses. 2.- Señaló que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta expidió una orden de captura (no especificó la fecha), desconociendo la cosa juzgada y el non bis in idem. 3.- El 29 de noviembre de 2022, solicitó a esa autoridad judicial que (i) oficiara a las autoridades correspondientes para que certifiquen la extradición y el cumplimiento de la sentencia en el extranjero, por los mismos hechos por los que fue condenado en Colombia; (ii) cancelara las órdenes de captura; y (iii) expidiera copias digitales del proceso penal. 4.- El 13 de enero de 2023, el apoderado de GONZALO A COSTA MELO, el abogado Omar David Restrepo Naranjo , instauró acción de tutela, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber recibido una respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 26 de enero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela por hecho superado.
2CUI: 54001220400020230001501 Tutela de segunda instancia n.° 129094 GONZALO ACOSTA MELO 6.- Esto, porque el 20 de enero de 2023, el Juzgado accionado
superado. 2CUI: 54001220400020230001501 Tutela de segunda instancia n.° 129094 GONZALO ACOSTA MELO 6.- Esto, porque el 20 de enero de 2023, el Juzgado accionado respondió que (i) «en proveído del 30 de agosto de 2021, ante solicitud de extinción del señor GONZALO ACOSTA MELO, dispuso negar dicho decreto, decisión que fue recurrida ante el Honorable Tribunal Superior –Sala Penal de Decisión de esta ciudad, siendo confirmada en providencia del 11 de marzo de 2022»; y (ii) el mismo 20 de enero de 2023 requirió al abogado para que presentara poder debidamente diligenciado (artículo 5 de la Ley 2213 de 2022) y para que, conforme a la carga de la prueba, acreditara lo reclamado: Además, como quiera que la sentencia que allega se encuentra en el idioma de origen en el que fue proferida, se insta al profesional del derecho acredite la obtención de la misma, y en ese mismo sentido, a que sea debidamente traducida por agencia o institución oficial debidamente acreditada para ello, así mismo que conforme a la carga de la prueba, que corresponde a la defensa, anexe la documentación legal que a bien tenga hacer valer junto con su petición, especialmente la homologación de la misma, y para hacerla valer ante estas instancias. 7.- La Sala destacó que esa providencia fue notificada al solicitante el 24 de enero de 2023. Por tanto, concluyó que si bien el Juzgado demandado no accedió a lo requerido, sí explicó las razones y los tramites
ante estas instancias. 7.- La Sala destacó que esa providencia fue notificada al solicitante el 24 de enero de 2023. Por tanto, concluyó que si bien el Juzgado demandado no accedió a lo requerido, sí explicó las razones y los tramites que el abogado debía realizar para que pudiera resolverse de fondo el requerimiento. 8.- El 6 de febrero de 2023, el abogado de GONZALO ACOSTA MELO impugnó la decisión de primera instancia, por estimar que no se resolvió de fondo su […] solicitud de oficiar a las autoridades pertinentes para que remitieran la sentencia extranjera expedida en contra de mi representado, de igual manera, no se advirtió que existiera un estudio sobre el caso concreto y mucho menos que se remitieran copias o el registro digital del expediente, lo que a todas luces da cuenta de la carencia en el fondo de la respuesta, pues el despacho se 3CUI: 54001220400020230001501 Tutela de segunda instancia n.° 129094 GONZALO ACOSTA MELO limitó a exponer que el suscrito no se encontraba inscrito en la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) de la Rama Judicial, hecho que desde luego no es cierto, argumentos que fueron de recibo por parte del Juez Constitucional de primera instancia y que tuvieron como consecuencia el hecho de negar el amparo deprecado. Además de lo antedicho, es de tener en cuenta que el poder suscrito fue otorgado para solicitar la cancelación de las ordenes (sic)de captura entre otros, lo cual cumple con el objeto consagrado en el artículo 5º de la Ley 1223 (sic) de 2022, por lo cual el Juzgado accionado no debió excusarse en un
otros, lo cual cumple con el objeto consagrado en el artículo 5º de la Ley 1223 (sic) de 2022, por lo cual el Juzgado accionado no debió excusarse en un tramite (sic) meramente formal para no resolver, dejando la resolución material y de fondo de una petición éter.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- ¿El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta desconoció el derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulaciónde GONZALO A COSTA M ELO al no acceder a lo que solicitó el 29 de noviembre de 2022? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 4CUI: 54001220400020230001501 Tutela de segunda instancia n.° 129094 GONZALO ACOSTA MELO 11.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1,
solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.
proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre
otras. 5CUI: 54001220400020230001501 Tutela de segunda instancia n.° 129094 GONZALO ACOSTA MELO pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 14.- E n el presente asunto, la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de GONZALO ACOSTA MELO no es procedente, por falta de legitimación por activa. 15.- La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya
15.- La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 16.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos 6CUI: 54001220400020230001501 Tutela de segunda instancia n.° 129094 GONZALO ACOSTA MELO fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). 17.- Con la acción de tutela, el abogado de GONZALO ACOSTA MELO adjuntó un poder con fecha de 16 de noviembre de 2022, con el que lo facultaba para representarlo « en las diligencias ante el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en aras de solicitar el levantamiento de la medida de aseguramiento […]. Así
facultaba para representarlo « en las diligencias ante el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en aras de solicitar el levantamiento de la medida de aseguramiento […]. Así mismo, el presente poder también se confiere para que mi apoderado judicial me represente en las demás actuaciones judiciales derivadas del mentado trámite». Así las cosas, la Sala constata que en dicho poder no se le facultó expresamente para interponer la correspondiente acción de tutela, lo cual es un requisito necesario para acudir a la jurisdicción constitucional, sin que se supla con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019). 18.- Ahora bien, y en gracia de discusión, debe recordarse que las respuestas a las solicitudes no implican la aceptación de lo requerido, por lo que si el abogado de GONZALO A COSTA M ELO considera que sí satisfacía los aspectos echados de menos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (v.gr. sí se encuentra inscrito en la Unidad Registro Nacional de Abogados), debe poner de presente dicha circunstancia ante dicha autoridad judicial. e. Conclusión 19.- Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela por hecho superado, para en su lugar declarar la improcedencia, en tanto el abogado de GONZALO 7CUI: 54001220400020230001501
de primera instancia, que negó la acción de tutela por hecho superado, para en su lugar declarar la improcedencia, en tanto el abogado de GONZALO 7CUI: 54001220400020230001501 Tutela de segunda instancia n.° 129094 GONZALO ACOSTA MELO ACOSTA M ELO no estaba autorizado expresamente para interponer la acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8CUI: 54001220400020230001501 Tutela de segunda instancia n.° 129094
GONZALO ACOSTA MELO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9