CSJ - STP2645-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2645-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2645-2023 Radicación #128494 Acta 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS JAIRO RAMÍREZ GIL contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 11001020500020220162901
Número Interno 128494
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral 73349310500120200000900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS JAIRO RAMÍREZ GIL interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y el municipio de Falan (Tolima), con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 21 de julio al 14 de noviembre de
del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y el municipio de Falan (Tolima), con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 21 de julio al 14 de noviembre de 2014 y se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas. El asuntó correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima). Mediante auto del 1° de diciembre de 2021 negó las excepciones previas propuestas por la Cooperativa de excepción de cobro de lo no debido y por el municipio de prescripción y falta de competencia «por no agotamiento de la reclamación administrativa». Apelada la anterior determinación por el apoderado judicial del municipio demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 11 de mayo de 2022, la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó la terminación del proceso para el municipio de Falan (Tolima) y la continuación del mismo con la Cooperativa de transporte. El accionante dijo que el recurrente omitió sustentar la impugnación, de modo que el Tribunal debió declararlo desierto acorde con el artículo 15 del Decreto 806.CUI 11001020500020220162901 Número Interno 128494
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Censuró la interpretación normativa efectuada por el Tribunal, al señalar que no era procedente el agotamiento de la reclamación administrativa, puesto que la alcaldía de Falan (Tolima) fue llamada en solidaridad.
señalar que no era procedente el agotamiento de la reclamación administrativa, puesto que la alcaldía de Falan (Tolima) fue llamada en solidaridad. Acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se deje sin efectos el auto del 11 de mayo de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó la terminación del proceso censurado para el municipio demandado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.
El Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) efectuó un recuento de la actuación y pidió la desvinculación del presente trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió el expediente digital del trámite acusado. Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Encontró razonable y ajustada a derecho la providencia acusada.CUI 11001020500020220162901 Número Interno 128494
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 LUIS JAIRO RAMÍREZ GIL impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 LUIS JAIRO RAMÍREZ GIL impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso examinado LUIS JAIRO RAMÍREZ GIL pretende que por este medio constitucional se dejen sin efecto el auto del 11 de mayo de 2022 dictado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral 73349310500120200000900. Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó la terminación del proceso censurado para el municipio demandado, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a la jurisprudencia aplicable y, además, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado. En efecto, correspondía dar trámite al recurso planteado por el apoderado judicial del municipio de Falan (Tolima), acorde con lo regulado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pues, luego de ejecutoriado el auto que concede el recurso, se dará traslado a las partes
regulado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pues, luego de ejecutoriado el auto que concede el recurso, se dará traslado a las partes para alegar por escrito, como sucedió en el caso bajo estudio. La sustentación que echó de menos el accionante, se surtió oralmente en la respectiva audiencia (artículo 65 del Código Procesal del Trabajo).CUI 11001020500020220162901 Número Interno 128494
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Ahora, el Tribunal demandado analizó todos los aspectos planteados en el recurso de apelación orientados a establecer si se encontraban acreditadas las excepciones planteadas por el impugnante. Al revisar los elementos de convicción allegados a dicho trámite, advirtió que en el expediente no figuraba prueba del agotamiento de la reclamación administrativa, presupuesto de procedibilidad de la acción con independencia de la calidad del demandante (servidor público o trabajador particular). Ello, afín con el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo
contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional prevé: «antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las entidades enunciadas en el artículo 6º del C.P.L.S.S., se hace necesario que el interesadoCUI 11001020500020220162901 Número Interno 128494 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 formule previamente su petición de reivindicación ante éstas» (Corte Constitucional C-792/06). Entonces, con sustento en la inobservancia del aludido requisito legal, el Tribunal concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para conocer de la relación que comprometía al municipio demandado. Para la Sala, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que
Para la Sala, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por LUIS JAIRO RAMÍREZ GIL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220162901
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria