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CSJ - STP265-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP265-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP265-2023 Radicación n° 128210 Acta 06. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y grave perjuicio al erario, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada ( radicado 11001310501220190027000 e interno de la Corte 90520). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300 UGPP Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se verifica que José Luis Alzate Henao demandó a la UGPP, con el fin de que fuese reconocida y pagada a su favor la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, junto con los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas.

jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, junto con los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas. El asunto fue conocido por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 27 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente: PRIMERO: ORDENAR el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a favor del demandante el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, en cuantía inicial de $2.051.130,15 desde el año 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP subrogataria de las obligaciones de la extinta Caja Agraria, Industrial y Minera, a pagar esta pensión con efectos fiscales desde el día 1° de octubre del año 2015, a partir de esta calenda debidamente reajustada, ordenando pagar esas mensualidades hasta el momento en que sea efectivo el pago.

TERCERO: CONDENAR al pago de este retroactivo desde el 1° de octubre del año 2015, en adelante, debidamente indexado.

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere, en el momento en el cual Colpensiones haya ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del año 2003.

QUINTO: ABSOLVER a UGPP de las demás súplicas de la demanda.

reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del año 2003.

QUINTO: ABSOLVER a UGPP de las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la UGPP, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo SÉPTIMO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA […].

SE ADICIONA

2Tutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300

UGPP OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, a excepción de la prescripción respecto de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de octubre del año 2015.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la convocada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, el 31 de agosto de 2020, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar establecer como valor de mesada pensional para el año 2011, a favor del señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO la suma de $2.048.438,33, concretándose el retroactivo adeudado al actor del 1° de octubre del 2015 al 27 de mayo de 2020 (fecha de la sentencia de primera instancia) en suma de $171.023.299,42, el cual se seguirá causando hasta la

octubre del 2015 al 27 de mayo de 2020 (fecha de la sentencia de primera instancia) en suma de $171.023.299,42, el cual se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina, de acuerdo a lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR a la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado al demandante.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional. COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandada.

La UGPP recurrió en casación. En respuesta, La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar, en sentencia SL3222-2022, 22 ag. 2022, rad. 90520. Inconforme con lo anterior, la UGPP promueve la presente demanda de amparo, tras estimar que la última providencia descrita incurrió en «vía de hecho». Indica que incurrió en desconocimiento de la norma de normas, al paso que no valoró el acervo probatorio aportado al proceso y lo valoró defectuosamente, aunado a que interpretó erradamente 3Tutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300 UGPP la convención colectiva aplicable al caso y desconoció el precedente judicial. Así, sostiene que existe «abuso del derecho», «omisión de aplicar

CUI 11001020400020220263300 UGPP la convención colectiva aplicable al caso y desconoció el precedente judicial. Así, sostiene que existe «abuso del derecho», «omisión de aplicar la figura de la compartibilidad» , «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez» , «fraude a la ley» y «errado reconocimiento de la pensión convencional». Ello, en su parecer, ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público. Enarbola las siguientes pretensiones: PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional al señor JOSE LUIS ALZATE HENAO , quien no tiene derecho al dicho reconocimiento y todo lo que este se desprende, así como su omisión de haber declarado la compartibilidad en este caso. SEGUNDO. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencia del 22 de agosto de 2022, 31 de agosto de 2020 y 27 de mayo de 2020, dictadas por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso laboral ordinario No.

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso laboral ordinario No. 110013105012201900270-00 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello. b.- ORDENAR al SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se CASE LA SENTENCIA y por lo tanto se revoque la decisión del 31 de agosto de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del fallo del 27 de mayo de 2020 y en su lugar NIEGUEN las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 11001310501220190027000, por encontrar demostrado que el señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, no 4Tutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300 UGPP reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia.

SUBSIDIARIAS

CUI 11001020400020220263300 UGPP reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 22 de agosto de 2022, 31 de agosto de 2020 y 27 de mayo de 2020 proferidas por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ respectivamente, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. INFORMES El Magistrado de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, encargado de la ponencia en sede de casación, y la

orden tutelar. INFORMES El Magistrado de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, encargado de la ponencia en sede de casación, y la titular del Juzgado 12° Laboral del Circuito de Bogotá aducen la razonabilidad de los fallos cuestionados. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral , conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en 5Tutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300 UGPP concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», invocados por la UGPP, al emitir el fallo SL3222-2022, 22 ag. 2022, rad. 90520, con lo cual José Luis Alzate Henao obtuvo la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 de la extinta Caja de Crédito

cual José Luis Alzate Henao obtuvo la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero . Pues, en opinión de la demandante, tal decisión constituye una «vía de hecho» , al incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política, «omisión de aplicar la figura de la compartibilidad», «incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez», «fraude a la ley» y «errado reconocimiento de la pensión convencional». De la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad y su abordaje en el caso concreto La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y específicos.1 Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual 1 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia (C-590 de 2005) los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin

motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300 UGPP contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional expuso, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. A contrario sensu, basta con que sea insatisfecho uno de los requisitos genéricos, para la declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- . Solo ante la ausencia de

tutela contra providencia judicial. Los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- . Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018). En este caso, se advierte que la UGPP no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, previo a acudir a la demanda de tutela, debe formular la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 7Tutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300 UGPP 797 de 2003 prevé, en la medida en que el artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación ( CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021), al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Así, se destaca que la entidad proponente ha omitido emplear el aludido mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está

aludido mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios ni mucho menos como instrumento paralelo a los ofrecidos por el ordenamiento jurídico para objetar determinadas situaciones ( STP143012022). En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque, se insiste, ha incumplido la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la revisión, con el objeto de salvaguardar sus intereses. Por intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece adecuado, la accionante puede propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CSJ STL9522-2021,

STL12436-2021 y STP14301-2022).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través de la aludida acción , 8Tutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300 UGPP resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa

UGPP resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. Por ende, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por la UGPP.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9Tutela de 1ª instancia nº 128210 CUI 11001020400020220263300 UGPP

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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