CSJ - STP2651-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2651-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2651 - 2020 Radicación n.° 109233 Acta n.° 59 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, ENEIL P EÑA C UADROS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE R IOHACHA, SALA DE D ECISIÓN C IVIL-FAMILIALABORAL, el 15 de octubre de 2019, por medio del cual declaró improcedente el amparo que aquél invocó contra los JUZGADOS S EGUNDO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE M AICAO Y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de esa localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso1, en virtud de lo establecido por el Decreto 1983 de 2017, remitir el expediente a esta Sala 1 Folio 4 del cuaderno 2. Pasa a este Despacho (Ver Acta Reparto) el 10 de febrero de
2020.Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS Especializada, teniendo en cuenta que la controversia tiene como origen un proceso penal.
2. Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Román Vicente Ureche Mejía, actuando como apoderado del señor
como origen un proceso penal.
2. Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Román Vicente Ureche Mejía, actuando como apoderado del señor Eneil Pena Cuadros, accionó en tutela contra el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia ya la propiedad; pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia condenatoria del señor Yoani Pinilla Velandia, fechada septiembre 3 de 2019 dentro del proceso Radicado No 44-430-60-01082-2018-00198-00 o en su defecto revocar el numeral 6 de dicha sentencia y se adelante el trámite en debida forma. Como sustento fáctico de su reclamo, en resumen, dijo: Que el señor Eneil Peña Cuadros, radicó el día 4 de abril de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, solicitud de entrega de un vehículo, clase camioneta, marca Nissan, motor YD25-62961P, tipo doble cabina, color rojo, modelo 2008, chasis 3N6CD339B9ZK352965 y de placas IIX-376. En razón que el automotor fue inmovilizado dentro del proceso Radicado No 44-430-60-01082-2018-00198-00, por el delito de Favorecimiento al Contrabando y sus derivados. En el cual se
razón que el automotor fue inmovilizado dentro del proceso Radicado No 44-430-60-01082-2018-00198-00, por el delito de Favorecimiento al Contrabando y sus derivados. En el cual se aplicó la suspensión del poder dispositivo. Que en dicho proceso se profirió sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao fechada 3 septiembre de 2019, [sic] ordenándose el decomiso definitivo a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Sin haberse pronunciado sobre la solicitud impetrada. Señaló que anterior a la solicitud radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, solicitó Audiencia Preliminar de entrega de vehículo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao la cual no se realizó puesto que la Fiscalía puso en conocimiento que dicho vehículo no podía ser entregado por el Juez de control de garantías, pues él solicitó el decomiso ante el Juzgado de conocimiento y se procedió a ordenar el archivo de la solicitud.» 2Impugnación Rad. 109233
ENEIL PEÑA CUADROS
3. Al trámite fueron vinculados el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación el señor Yoany Pinilla Velandia, y la Fiscalía Primera Seccional de Maicao2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, declaró por improcedente el
Seccional de Maicao2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, declaró por improcedente el amparo invocado. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que no se cumple el requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales –subsidiariedadtoda vez que el accionante contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para exponer sus inconformidades respecto de la decisión judicial reprochada –ordenar el comiso definitivo del rodal cuya propiedad alegabacomo es el recurso de apelación o alegar alguna causal de nulidad, y no lo hizo. A pesar de contar con el tiempo suficiente. Por consiguiente, no puede pretender que se revivan términos o debates ya superados usando la acción constitucional. Anotó que la persona vinculada al trámite penal, presunto vendedor del vehículo incautado, nunca transfirió el dominio de dicho bien al accionante, conforme a las 2 Folio 140 del cuaderno principal. 3Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS pruebas arrimadas al expediente, luego el procedimiento que cuestiona estuvo precedido del debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, y a través de su representante judicial, ENEIL PEÑA CUADROS la impugnó3. Luego de insistir en los argumentos esbozados en el
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, y a través de su representante judicial, ENEIL PEÑA CUADROS la impugnó3. Luego de insistir en los argumentos esbozados en el escrito inicial de tutela, refirió que contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Riohacha, la defensa del accionante sí solicitó audiencia preliminar ante el JUZGADO S EGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, a fin de solicitar la entrega del automotor. Sin embargo, no fue posible su realización porque el fiscal y el juez señalaron su improcedencia, ya que quien debía adoptar una decisión de fondo frente a dicho rodante era el Juez ante el cual se presentó el escrito de acusación. Teniendo en cuenta esto, acudió de forma inmediata ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, despacho que sostuvo, nunca lo vinculó al proceso, teniendo a derecho a ello, para poder presentar los recursos correspondientes en favor de su mandante, hasta que en providencia de tres de septiembre de 2019, no sólo condenó a Yoany Pinilla Velandia sino que se ordenó el comiso definitivo de este a favor del Fondo Especial para la Administración de la Fiscalía General de la Nación, sin tener posibilidad de controvertir tal determinación. 3 Folio 170 a 185 cuaderno principal. 4Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS En estos términos, solicitó la nulidad de la providencia
controvertir tal determinación. 3 Folio 170 a 185 cuaderno principal. 4Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS En estos términos, solicitó la nulidad de la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, específicamente, respecto del comiso definitivo del rodante que se alega como propiedad del tutelante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo
emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
RIOHACHA, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL.
2. Problema jurídico a resolver.
Consiste en establecer si frente a la providencia de fecha tres de septiembre de 2019, por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE M AICAO condenó a Yoany Pinilla y, particularmente, ordenó el comiso definitivo de un vehículo que el actor ENEIL PEÑA CUADROS alegó como de su propiedad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse o no el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
5Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le
ENEIL PEÑA CUADROS El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de 6Impugnación
impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de 6Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7Impugnación Rad. 109233
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 8Impugnación Rad. 109233
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9Impugnación Rad. 109233
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4. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto se evidencia que la queja constitucional propuesta por el accionante se dirige contra la sentencia de 3 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, por cuanto en su numeral sexto, ordenó el comiso del automotor clase
sentencia de 3 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, por cuanto en su numeral sexto, ordenó el comiso del automotor clase camioneta, cuya titularidad el actor alega, sin que fuera vinculado al proceso penal, a pesar de impetrar la solicitud correspondiente, con el propósito de defender sus intereses. Pues bien, sea lo primero señalar que la Sala no comparte la postura asumida por el a quo, en cuanto a la improcedencia de la acción tutela por razón del denominado requisito de subsidiariedad, como a continuación pasa a explicarse. Como viene de verse, la jurisprudencia ha señalado en más de una ocasión que quien acude a la solicitud de amparo cuenta con un escenario de debate judicial natural, a fin de asegurar defensa de sus derechos, lo cual hace alusión al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Dicho principio tiene como fin, limitar la intervención del juez constitucional en tanto existen medios ordinarios de defensa judicial mediante los cuales sea posible exponer sus inconformidades. Sin embargo, se evidencia que aun cuando el accionante cuenta con el recurso de apelación para proponer su disenso alrededor del comiso definitivo ordenado por el juzgado 10Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS demandado, este no se ofrece como un medio eficaz e idóneo, en la medida que no tuvo la oportunidad de ejercerlo. Al
10Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS demandado, este no se ofrece como un medio eficaz e idóneo, en la medida que no tuvo la oportunidad de ejercerlo. Al respecto, se observa que, de las pruebas arrimadas al expediente, el defensor de quien promueve la presente acción, presentó sendos escritos, con la finalidad de intervenir en el proceso penal adelantado en contra de YOANY PINILLA VELANDIA, sin que recibiera respuesta por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL C IRCUITO DE M AICAO, resultando ello en desmedro de su posibilidad de actuar en defensa de sus derechos, como más adelante se ilustra. Así lo ha referido la Corte Constitucional en nutridas decisiones, respecto de las excepciones a este requisito: «13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.4»
4 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS Así las cosas, la Sala encuentra superado este requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como los demás, comoquiera que: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política. La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 1° de octubre 2019 5, esto es, transcurrido menos de un mes después de haberse proferido la providencia reprochada. Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y
las autoridades judiciales el 1° de octubre 2019 5, esto es, transcurrido menos de un mes después de haberse proferido la providencia reprochada. Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproches que formuló al interior del proceso judicial, mismos que empleó en su postulación de amparo. No se discute por esta vía una sentencia de tutela. En consecuencia, al encontrarse superados los parámetros generales de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante que permita derivar la prosperidad del amparo constitucional. 5 Folio 25, cuaderno de primera instancia. 12Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS Expresó el tutelante que con la sentencia de 3 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO S EGUNDO PROMISCUO DEL C IRCUITO DE P AMPLONA, mediante la cual, además de la condena proferida en contra de YOANY PINILLA VELANDIA se ordenó el comiso definitivo de un rodante tipo camioneta que el accionante PEÑA CUADROS juzgó como de su propiedad, allegando los documentos para acreditarla, sin que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO haya reconocido su calidad como tercero de buena fe, tal como consta en las solicitudes impetradas por su defensor. En este sentido, y, contrario a lo afirmado por el juez
que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO haya reconocido su calidad como tercero de buena fe, tal como consta en las solicitudes impetradas por su defensor. En este sentido, y, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala debe cuestionarse sobre la posibilidad en la que se encontraba el accionante de conocer no solo las medidas cautelares decretadas sobre dicho vehículo, así como la decisión reprochada, si no se tuvo en cuenta dentro del proceso penal a pesar de la solicitud presentada por su defensor de confianza, luego de acudir al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE M AICAO con la misma pretensión. Y de las pruebas arrimadas al plenario en su escrito de contestación, el mentado despacho judicial demandado se limitó a señalar los pormenores de dicho trámite, sin que se halle una sola respuesta sobre los hechos que puso el actor en conocimiento por vía de tutela, respecto de su derecho de actuar en calidad de tercero de buena fe. En línea con lo expuesto tanto en el escrito inicial de tutela como en la impugnación, la Sala también considera 13Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS que la autoridad judicial demandada tenía la posibilidad de ordenar la vinculación del tercero con interés, esto es, el señor Eneil Peña Cuadros, a través de su apoderado, y garantizar así sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso de la administración
señor Eneil Peña Cuadros, a través de su apoderado, y garantizar así sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso de la administración de justicia, ante el interés económico mostrado por este respecto de la decisión que dicho juzgado estaba próximo a adoptar. Y de esa forma, allegar las pruebas que en su consideración podrían determinar el destino del vehículo objeto de reclamo. Y es que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 82 del C.P.P., en el sentido que el comiso procede, “sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”, aviene claro que el despacho accionado desconoció el deber legal de atender esta previsión normativa dentro del proceso penal llevado en
contra de YOANY PINILLA VELANDIA.
De ahí que, la Sala encuentra que la providencia atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto que hace posible la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE M AICAO, omitió la vinculación del tutelante al proceso penal, afectando con ello su derecho de defensa y contradicción. Además, en la decisión sobre la suerte del bien omitió cualquier consideración sobre la pretensión y las pruebas 14Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS aportadas por el hoy accionante. Así como en ese momento
Además, en la decisión sobre la suerte del bien omitió cualquier consideración sobre la pretensión y las pruebas 14Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS aportadas por el hoy accionante. Así como en ese momento el juzgado de conocimiento ignoró su existencia, tampoco existe constancia de que lo hubiera citado oportunamente y en debida forma para informarle de la fecha y hora de celebración de la audiencia de lectura de sentencia, ocasión para que pudiera ejercer su derecho a la impugnación. Bajo el escenario planteado, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor Eneil Peña Cuadros, dejará sin valor y efecto lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao en el numeral sexto de la parte dispositiva de su sentencia del 3 de septiembre de 2019 y le ordenará a dicha autoridad judicial que dentro del término de quince (15) días hábiles resuelva la situación jurídica del automotor Nissan de placas IIX-376, pronunciándose sobre la solicitud presentada por el defensor de ENEIL PEÑA CUADROS el 4 de abril de 2019, y notifique su decisión al mismo y a todos a quienes les asista interés en ella. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de
abril de 2019, y notifique su decisión al mismo y a todos a quienes les asista interés en ella. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
15Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor ENEIL P EÑA C UADROS, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. – Dejar sin valor y efecto la decisión contenida en el numeral sexto de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO dentro del radicado 44-430-600-10822018-00198-00. TERCERO. – Ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la situación jurídica del automotor Nissan de placas IIX-376, pronunciándose sobre la pretensión elevada, por intermedio de apoderado, por el señor ENEIL PEÑA CUADROS. A continuación, deberá notificar lo resuelto a éste y a todo aquél a quien le asista interés sobre el particular.
intermedio de apoderado, por el señor ENEIL PEÑA CUADROS. A continuación, deberá notificar lo resuelto a éste y a todo aquél a quien le asista interés sobre el particular. CUARTO. – Enviar copia de esta decisión a las partes e intervinientes en la presente acción constitucional. QUINTO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 16Impugnación Rad. 109233 ENEIL PEÑA CUADROS Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17