CSJ - STP2652-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP2652-2025 Radicación n.º 143259 (Acta n.° 040)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN, a través de apoderad o, contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia . Alega la presunta vulneración de su s derechos fundamentales «al trabajo humano, fallo congruente, debido proceso, igualdad ante la Ley, buena fe, confianza debida y el goce del antecedente vinculante» en la actuación ordinaria laboral 470013105003200500103 y número interno 102272. La misma fue promovida por el actor en contra del Centro de Educación en Salud del Magdalena -CESMAG-, hoy
Departamento del Magdalena.
2. A la presente actuación fueron vinculados comoRadicado 11001020400020250032000
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terceros con interés a las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN, instaur ó proceso ordinario laboral en contra del Centro de Educación en Salud del Magdalena -CESMAG-, hoy Departamento del Magdalena. Lo anterior, para que se declarara la existencia
proceso ordinario laboral en contra del Centro de Educación en Salud del Magdalena -CESMAG-, hoy Departamento del Magdalena. Lo anterior, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial.
4. Manifestó que laboró para la institución demandada desde el 1.° de junio de 2001 hasta el 15 de marzo de 2002, en el cargo de supervisor académico en jornada laboral de 7:00 am hasta 6:00 pm, bajo continua subordinación.
5. Pretendió el reconocimiento de las prestaciones salariales dado que la entidad dio por terminado la relación laboral, sin su pago.
6. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Con sentencia del 9 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMAN Y CENTRO DE EDUCACION EN SALUD DEL MAGDALENA – CESMAG, HOY asumidas sus obligaciones por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA existió una relación laboral entre el primero (1º) de junio de dos mil uno (2001) y el quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), (…).Radicado 11001020400020250032000
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SEGUNDO: CONDENAR al CENTRO DE EDUCACION EN SALUD DEL MAGDALENA –CESMAG, HOY asumidas sus obligaciones por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUZMAN
SALUD DEL MAGDALENA –CESMAG, HOY asumidas sus obligaciones por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUZMAN las siguientes sumas y conceptos: […].
TERCERO: CONDENAR al CENTRO DE EDUCACION EN SALUD DEL MAGDALENA – CESMAG, HOY asumidas sus obligaciones por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a JOSE ALFREDO GUTIERREZ GUZMAN sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, a razón de su ma diaria $37.333,oo, por cada día de retardo desde e inclusive el 24 de mayo de 2002 y hasta e inclusive se haga efectivo el pago de las mismas, de acuerdo a lo dicho en las consideraciones. […]. (SIC).
[…].
7. Inconforme con esa decisión el ente territorial apeló.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta con proveído del 9 de julio de 2021 la revocó. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones.
8. JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN , a través de apoderado, recurrió la decisión mediante el recurso extraordinario de casación.
9. La Sala de Descongestión Laboral N.° 3 de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia CSJ SL 29792024 radicado 102272 no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta . Concluyó que el demandante no tiene la condición de trabajador oficial y, por
Suprema de Justicia mediante la sentencia CSJ SL 29792024 radicado 102272 no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta . Concluyó que el demandante no tiene la condición de trabajador oficial y, por tanto, absolvió al departamento del Magdalena de lasRadicado 11001020400020250032000 Numero interno 143259 Tutela de primera instancia José Alfredo Gutiérrez Guzmán
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aspiraciones del actor.
10. Inconforme con el fallo de casación, JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN promovió la presente acción de tutela. En su criterio, la homóloga Laboral de
descongestión:
[…] TRANSGREDIÓ DE MANERA DIRECTA y abiertamente los mandatos constitucionales que confieren LA TUTELA PREFERENTE respecto a la aplicación, desarrollo eficaz, determinación del contenido y alcance del derecho fundamental al TRABAJO HUMANO ; ASÍ como el DERECHO fundamental de mi mandante gozar de un fallo CONGRUENTE; esto es, que NO CONTENGA “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” ( Corte Constitucional, Sentencia T -152 de 2022.); O PORQUE LA PARTE RESOLUITIVA del fallo se aparta de las motivaciones del mismo ( Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019 ) siga el cauce d el DEBIDO PROCESO Y
RESPETE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY,
LA BUENA FE, LA CONFIANZA DEBIDA EL GOCE DEL
ANTECEDENTE VINCULANTE CONSTITUCION (SIC).
RESPETE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY,
LA BUENA FE, LA CONFIANZA DEBIDA EL GOCE DEL
ANTECEDENTE VINCULANTE CONSTITUCION (SIC).
11. En consecuencia, solicitó invalidar o subsidiariamente nulitar la decisión CSJ SL2979 -2024 del 13 de noviembre de 2024. En consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales para que se accedan a las pretensiones propuestas en el proceso ordinario laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS.Radicado 11001020400020250032000
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12. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En
virtud de ello, recibió los siguientes informes:
13. El Juzgado T ercero Laboral del Circuito de Santa Marta se refirió al trámite impartido al proceso ordinario e indicó que en su decisión valoró las pruebas aportadas por las partes y está sustentada en la norma aplicable al caso en concreto y la jurisprudencia vigente.
14. El departamento del Magdalena, a través de la Gobernación, solicitó «exonerar de toda responsabilidad de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de la Secretaría de Salud del Departamento, y en consecuencia desvincularla del presente amparo constitucional».
Gobernación, solicitó «exonerar de toda responsabilidad de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de la Secretaría de Salud del Departamento, y en consecuencia desvincularla del presente amparo constitucional».
15. Un magistrado de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones surtidas en el proceso laboral. Advirtió que « la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos allí incorporados».
16. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicado 11001020400020250032000
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IV. CONSIDERACIONES.
17. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN , contra la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación
Laboral.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,
interpuesta por JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN , contra la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales .
Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la Ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Determinar si la providencia SL2979 -2024 emitida por la Sala de Descongestión N .° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral 470013105003200500103 vulneró los derechos fundamentales «al trabajo humano, fallo congruente, debido proceso, igualdad ante la Ley, la buenaRadicado 11001020400020250032000
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fe, la confianza debida y el goce del antecedente vinculante». Esto por haber incurrido en una vía de hecho al negar la declaratoria de existencia del contrato de trabajo oficial y sus respectivas pretensiones laborales.
20. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es
respectivas pretensiones laborales.
20. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
21. Al respecto, en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción. Otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
22. En relación con los «requisitos generales » de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, y en su orden, los siguientes:
(i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(iii) que se trate irregularidad procesal que tengaRadicado 11001020400020250032000 Numero interno 143259 Tutela de primera instancia José Alfredo Gutiérrez Guzmán
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una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada,
(iv) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(v) que no se trate de una tutela contra tutela;
generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(v) que no se trate de una tutela contra tutela;
(vi) la inmediatez.
23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- orgánico, • procedimental absoluto; • fáctico, • sustantivo; • error inducido, • falta de motivación, • desconocimiento del precedente, • violación directa de la Constitución.
24. Al contrario, cuando solo se pretende insistir enRadicado 11001020400020250032000
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puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no prospera.
Análisis del caso en concreto
25. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo
siguiente:
(i) el presente asunto es de relevancia constitucional porque se invocan los derechos fundamentales «al trabajo humano, fallo congruente, debido proceso, igualdad ante la Ley, la buena fe, la confianza debida y el goce del antecedente
(i) el presente asunto es de relevancia constitucional porque se invocan los derechos fundamentales «al trabajo humano, fallo congruente, debido proceso, igualdad ante la Ley, la buena fe, la confianza debida y el goce del antecedente vinculante». Presuntamente habrían sido vulnerados por la sentencia de casación CSJ SL2979-2024;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues se presentó recurso extraordinario de casación;
(iii) no se trata de una irregularidad procesal;
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;
(v) este mecanismo se dirige contra una providencia judicial y no ante un fallo de tutela.
(vi) el requisito de inmediatez se cumple porque la decisión censurada fue proferida el 13 de noviembre de 2024.Radicado 11001020400020250032000 Numero interno 143259 Tutela de primera instancia José Alfredo Gutiérrez Guzmán
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26. Debe indicar la Sala , por lo anterior, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
27. En cuanto a la existencia de defectos específicos, esta Sala de Tutelas no evidencia su configuración. El demandante argumenta que lo resuelto por la accionada transgrede los mandatos constitucionales y el alcance a los derechos fundamentales alegados . En su criterio, s í demostró la calidad de trabajador oficial , razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales producto del contrato que sostuvo con el departamento del Magdalena. Sin embargo, revisado el expediente se tiene:
demostró la calidad de trabajador oficial , razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales producto del contrato que sostuvo con el departamento del Magdalena. Sin embargo, revisado el expediente se tiene:
28. JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ GUZMÁN en efecto laboró en esa institución a partir del 1 .° de junio de 2001 hasta el día 15 de marzo de 2002, en el cargo de supervisor académico,
29. Una vez constatada la naturaleza jurídica de la entidad empleadora se indicó que del « estudio de lo transliterado no permite derivar certeza de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, ni del vínculo entre esta y el promotor del proceso ». Por tanto, le asistió razón al tribunal de instancia acerca de que la actividad desplegada por el trabajador no estaba asociada a la construcción y mantenimiento de una obra pública.Radicado 11001020400020250032000
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30. Así mismo, se extrae que la Corte analizó las acusaciones bajo la normativa aplicable y conforme a la jurisprudencia trazada por el órgano de cierre de la especialidad laboral. En esa línea, coligió que, contrario a lo planteado por el recurrente, la naturaleza del vínculo que une a un empleado con una entidad pública no es susceptible de confesión, por que se trata de una materia deferida a la ley (CSJ SL, 6 jun. 2002, rad. 17958).
31. En sede de casación, la Sala homóloga señaló que,
susceptible de confesión, por que se trata de una materia deferida a la ley (CSJ SL, 6 jun. 2002, rad. 17958).
31. En sede de casación, la Sala homóloga señaló que, si bien el Tribunal desacertó al dar por acreditada la condición de establecimiento público del Cesmag, sin tener a la vista la norma departamental que lo creó y/o modificó su naturaleza jurídica, ello no podía dar prosperidad a la acusación. Explicó que, en cualquier caso, el actor no demostró que su empleador hubiera sido una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, como para pensar que tendría aplicación el segundo inciso del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, que dispone que quienes le prestan servicios son trabajadores oficiales, a menos que sus estatutos dispongan lo contrario.
32. En ese orden, determinó que « solo podía concluirse que el demandante no tiene la condición de trabajador oficial o, al menos, no demostró tenerla para dar respaldo a su aspiración de declaración de contrato de trabajo de carácter oficial, junto con el pago de las prestaciones previstas para esa clase de relaciones».
33. Bajo este panorama, no se observa que la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral hubieseRadicado 11001020400020250032000
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incurrido en la causal específica de procedibilidad anunciada por el demandante ya que no desconoció el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente. Por el contrario, le explicó al accionante de forma detallada la normativa laboral
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incurrido en la causal específica de procedibilidad anunciada por el demandante ya que no desconoció el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente. Por el contrario, le explicó al accionante de forma detallada la normativa laboral que rige el caso y soportó la decisión.
34. La Sala negará el amparo pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001020400020250032000 Numero interno 143259 Tutela de primera instancia José Alfredo Gutiérrez Guzmán
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E689C876620B169931FDA303B739F5D23B21AE07AEB17E736BAC7CFC5F8F903B Documento generado en 2025-03-05