CSJ - STP2655-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2655-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2655 - 2020 Radicación n.° 107601 (Aprobado Acta No. 59) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad que llevó a la Sala a declarar la nulidad de la actuación, se resuelve la impugnación interpuesta la accionante, MARÍA A LEJANDRA MURILLO U MAÑA, contra el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2020 , por medio del cual declaró improcedente el amparo que aquella invocó contra la FISCALÍA 366 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO de esta ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:Tutela de Segunda Instancia Rad. 107601 MARIA ALEJANDRA MURILLO UMAÑA 2.1. Refirió la accionante que instauró una denuncia penal en contra de Hugo Murillo Martínez y Siervo Murillo Martínez, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público y demás afines, en razón de que, al parecer, los enunciados falsificaron la firma de su padre ya fallecido, en los documentos originales de la compra y venta de un inmuebles en el municipio de Mariquita, Tolima. El conocimiento de este asunto correspondió a la Fiscalía 366 Seccional en cabeza de Gloria
documentos originales de la compra y venta de un inmuebles en el municipio de Mariquita, Tolima. El conocimiento de este asunto correspondió a la Fiscalía 366 Seccional en cabeza de Gloria Esperanza Caicedo Carrillo. 2.2. Precisó que la fiscalía adelantó actos de indagación que a su criterio eran impertinentes y no guardaban relación con el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos, toda vez que algunas de las pruebas, como la historia clínica de su progenitor y las escrituras públicas de los inmuebles, ya habían sido aportadas con la denuncia. A su vez, refirió el haber solicitado para ser incorporada dentro del proceso, la práctica de una prueba grafológica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá, sobre las escrituras expedidas por la (sic) notaria 73 donde aparecía la firma del occiso, para cotejarla con la que aparecía sobre las escrituras espurias. 2.3. Explicó que le posible móvil del delito presuntamente cometido por Hugo Murillo Martínez, fue una creencia en la que era deudor su padre, y en la cual al parecer habría ofrecido sus inmuebles como dación en pago.
2.4. Adujo que la fiscalía a la fecha de interposición de la tutela, no ha solicitado la audiencia de formulación de imputación en contra de sus denunciados, a pesar de que ella le solicitara las pruebas periciales grafológicas con las que se podría sustentar dicha pretensión, razón por la que consideró que la accionadas le vulneró sus derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a
pruebas periciales grafológicas con las que se podría sustentar dicha pretensión, razón por la que consideró que la accionadas le vulneró sus derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Arribó a esa conclusión, al determinar que la Fiscalía accionada no ha sido negligente en su actuar y si bien, no ha recogido los medios de conocimiento que la denunciante 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 107601 MARIA ALEJANDRA MURILLO UMAÑA solicitó, no puede desatenderse que, de acuerdo a la autonomía judicial que le asiste, se encuentra adelantando los actos de indagación propios y necesarios con miras a recolectar suficientes elementos materiales probatorios que puedan «brindar un grado de conocimiento o inferencia razonable al juez para una eventual imputación (…)», por lo que la acción de tutela resulta improcedente para ordenarle impartir celeridad a la denuncia que instauró la accionante. Tampoco avizoró la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional.1 DE LA IMPUGNACIÓN La tutelante, MARÍA ALEJANDRA MURILLO UMAÑA, inconforme con la decisión, la impugnó. Como razones de su disenso, expuso que el tribunal de instancia no interpretó en debida
DE LA IMPUGNACIÓN La tutelante, MARÍA ALEJANDRA MURILLO UMAÑA, inconforme con la decisión, la impugnó. Como razones de su disenso, expuso que el tribunal de instancia no interpretó en debida forma su pretensión, pues la denuncia que instauró « se fundó en la valoración médico legal sobre el historial clínico que de practicarse a mi señor padre que en Q.E.D.P.».2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión 1 Folios 97 y ss., cuaderno n.° 1.2 Folio 106 ibídem 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 107601
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Penal. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y P ATRIMONIO E CONÓMICO, conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
determinar si la FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y P ATRIMONIO E CONÓMICO, conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante MARIA ALEJANDRA MURILLO U MAÑA, presunta víctima en la indagación preliminar n.° 110016000050201834368, al no acceder a practicar una serie de pruebas que solicitó al instaurar la denuncia, entre esas, una de grafología, amén a la presunta mora para solicitar la audiencia de formulación de imputación. Análisis del caso concreto. Conforme a las pruebas que han sido incorporadas al expediente de tutela, esta Sala advierte la ausencia del agravio alegado, pues lo expuesto por el ente fiscal demandado permite avizorar que para dar impulso procesal a la denuncia que instauró la accionante trazó el respectivo programa metodológico de la investigación y en desarrollo del 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 107601 MARIA ALEJANDRA MURILLO UMAÑA mismo impartió órdenes de Policía Judicial con miras a obtener suficiente material probatorio, evidencia física e información, como pericias lofoscópicas (cuya conclusión arrojo uniprocedencia de las huellas obrantes en la escritura cuestionadas y las indubitadas), documentos notariales (inspección Notaria 73) y la recepción de algunas entrevistas, que le permitan
uniprocedencia de las huellas obrantes en la escritura cuestionadas y las indubitadas), documentos notariales (inspección Notaria 73) y la recepción de algunas entrevistas, que le permitan desvirtuar o acreditar la comisión de la conducta punible y la identificación de los presuntos responsables. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a los que hacen referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues, sería un contrasentido que el juez de tutela le ordene al despacho fiscal demandado que proceda de la manera como lo pretende la accionante, cuando demostrado está que aún no se completa el programa metodológico dentro de los parámetros establecidos en la ley, el cual le permitirá, conforme a los elementos materiales y evidencia física o de la información legalmente obtenida, inferir razonablemente, de ser el caso, si formula imputación o si ordena el archivo de las diligencias. Ahora bien, debe tenerse en consideración que el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, señala que a fiscalía dispone de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, que en este caso, no se han vencido, si se tiene en cuenta el año de radicación 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 107601
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motivadamente el archivo de la indagación, que en este caso, no se han vencido, si se tiene en cuenta el año de radicación 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 107601 MARIA ALEJANDRA MURILLO UMAÑA de la denuncia, según se avizora en el radicado, corresponde a 2018. En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 23 de enero de la corriente anualidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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MARIA ALEJANDRA MURILLO UMAÑA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7