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CSJ - STP2655-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2655-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220182501 Radicación n.° 129020 STP2655-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D,C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA E SPECIAL D E G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de la UGPP contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por las decisiones que adoptaron en el marco del proceso laboral ordinario adelantado por el señor Francisco José SánchezCUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP Velásquez en relación con la indexación de la mesada pensional por los aportes de salud1.

II. HECHOS 1.- El 30 de enero de 1992, al señor Francisco José Sánchez

UGPP Velásquez en relación con la indexación de la mesada pensional por los aportes de salud1.

II. HECHOS 1.- El 30 de enero de 1992, al señor Francisco José Sánchez Velásquez le fue reconocida una pensión de jubilación por la Caja de Crédito Industrial y Minero. El 28 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión de vejez (mesada de $982.634) a partir del 2 de noviembre de 2005. El 2 de febrero de 2007, la Caja Agraria en Liquidación ordenó compartir con el ISS la pensión de vejez. 2.- El señor Sánchez Velásquez demandó a la UGPP y a Colpensiones para que su pensión de vejez fuera reajustada de acuerdo con el incremento del porcentaje de cotización al sistema de salud (del 5% al 12%), indexada desde el 1 de enero de 1994. 3.- El 2 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante tenía derecho al pago del reajuste de la pensión (art. 143 de la Ley 1000 de 1993), a cargo de la UGPP, como responsable de las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero; ordenándole a pagar (i) $5.832.104, por concepto de reajuste de la pensión por la cotización en salud desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2021 (declaró probada la excepción de prescripción los conceptos causados hasta el 30 de marzo de 2013); (ii) desde el 15 de

hasta el 30 de junio de 2021 (declaró probada la excepción de prescripción los conceptos causados hasta el 30 de marzo de 2013); (ii) desde el 15 de julio de 2021, la suma $67.881 como reajuste de la pensión , sin perjuicio del aumento anual de ley; y (iii) la indexación de la condena. Esa decisión 1 Al trámite fueron vinculados «todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 05001310500620190015200 (01)». Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 1. 2CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP fue confirmada el 25 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sentencia ejecutoriada el 17 de junio de 2022. 4.- El 14 de diciembre de 2022, la UGPP presentó acción de tutela contra esas sentencias, por considerar que desconocieron que el reajuste ordenado ya había sido realizado en 1994 y 1996 por la Caja Agraria, por lo que las órdenes judiciales conllevan a realizar un doble pago. Esto, en su criterio, configuró varios defectos (fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución) y constituye un abuso del derecho que afecta gravemente el erario, debido a que debe pagar «la suma de $6.741.261 por concepto del 7% del incremento de la cotización al sistema de salud y la suma de $1.616.283 por la indexación de dichos valores […], lo que genera una afectación permanente a los recursos del sistema general de

concepto del 7% del incremento de la cotización al sistema de salud y la suma de $1.616.283 por la indexación de dichos valores […], lo que genera una afectación permanente a los recursos del sistema general de pensiones, pues la prestación quedaría incrementada en un 14% lo cual no es lo determinado en el artículo 143 de la Ley 100/93». 5.- Por tanto, la UGPP solicitó (i) de manera principal, que (i.1.) se dejen sin efectos las sentencias de los jueces laborales, y (i.2.) ordenar al Tribunal de Medellín que dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, absolviendo a la UGPP. De manera subsidiaria, requirió que (ii.1.) se amparen transitoriamente los derechos fundamentales enunciados, y (ii.2.) se suspendan las sentencias laborales mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, y exhortó -como en otras ocasiones (CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021)- al

3CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP -o a quien haga sus veces- «para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte». 6.1.- En relación con el requisito de subsidiariedad, estableció que

haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte». 6.1.- En relación con el requisito de subsidiariedad, estableció que la UGPP omitió instaurar, contra la sentencia laboral de segunda instancia, el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre esto, precisó que su interposición « no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto en la decisión recurrida». 6.2.- La acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque la «la parte actora fue notificada de la decisión refutada, a través de edicto que data del 25 de mayo de 2022 […], mientras acude a este amparo el día 13 de diciembre de 2022, es decir, más de seis (6) meses del tiempo». 6.3.- Tampoco avizoró «la existencia de un perjuicio irremediable para acceder al estudio de la decisión refutada, como en anteriores ocasiones y en casos similares ha dispuesto esta Sala […]». 7.- El 1 de febrero de 2023, la UGPP impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Del extenso escrito, se extrae que reitera los cuestionamientos contra las sentencias de los jueces laborales de primera y segunda instancia, y presenta las razones por la cuales debió concederse el amparo: (i) se configura un perjuicio irremediable (pág. 4 a 6), lo cual repite luego (pág. 40 a 42); (ii) la acción de tutela sí cumple el requisito de

el amparo: (i) se configura un perjuicio irremediable (pág. 4 a 6), lo cual repite luego (pág. 40 a 42); (ii) la acción de tutela sí cumple el requisito de inmediatez (pág. 6 a 19); (iii) también satisface el requisito de subsidiariedad (pág. 19 a 24); (iv) las autoridades accionadas incurrieron 4CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP en efectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente (pág. 24 a 37); (v) hay un abuso palmario del derecho (pág. 37 a 38); y (vi) no debía seguirse el exhorto de la Sala de Casación Laboral (pág. 38 a 40). A partir de lo anterior, reiteró las pretensiones de la acción de tutela (pág. 43 a 44). Por ser necesario para estudiar la impugnación, la Sala ahondará en cuanto al abuso del derecho y el requisito de subsidiariedad. 7.1.- Hay un abuso del derecho, no por existir una conducta ilícita, sino por la interpretación errónea de una norma con la finalidad de favorecer al pensionado. Ese abuso es palmario porque «el dar cumplimiento a las decisiones aquí controvertida, genera un pago prestacional ilegitimo y con el cual se va afectar gravemente el Erario […]». 7.2.- Respecto de la subsidiariedad, la UGPP destacó que es evidente

cumplimiento a las decisiones aquí controvertida, genera un pago prestacional ilegitimo y con el cual se va afectar gravemente el Erario […]». 7.2.- Respecto de la subsidiariedad, la UGPP destacó que es evidente la “vía de hecho”, en el sentido que se está obligando a realizar un doble pago sobre el reajuste de la mesada en el valor equivalente a la elevación de la cotización en salud regulada, en tanto […] la CAJA AGRARIA ya había reajustado en forma gradual desde el año 1994 al año 1996 dicha prestación, para que al causante se le reconociera la diferencia resultante entre el 5% (que cotizaba el interesado al sistema de salud antes del 1 de enero de 1994) y el 12% (que de esa fecha en adelante debía cotizar, artículo 143 de la Ley 100 de 1994), es decir, el 7%, porcentaje en que fue incrementada en esa prestación pensional. 7.3.- Además, la UGPP señaló que se otorgó un reajuste pensional que, si bien está amparado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «genera un abuso del derecho pues se beneficia de manera desproporcionada al interesado y genera una afectación directa a los recursos del sistema general de pensiones ». Todo lo anterior justifica, en 5CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP su criterio, acudir directamente a acción de tutela, aun cuando existe otro mecanismo de defensa judicial: […] aun cuando existe la posibilidad de presentar el recurso de revisión, como un medio extraordinario, debe tenerse en cuenta que este no es un mecanismo

UGPP su criterio, acudir directamente a acción de tutela, aun cuando existe otro mecanismo de defensa judicial: […] aun cuando existe la posibilidad de presentar el recurso de revisión, como un medio extraordinario, debe tenerse en cuenta que este no es un mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos vulnerados a la UGPP ya que, no solo la obligación constitucional es la de agotar los medios ordinarios de defensa judicial, sin que también los extraordinarios de revisión y casación, lo que hace que no sea de asidero indicar que la falta de agotamiento de recursos extraordinarios impida solicitar la protección de derechos fundamentales, pues para ello fue creada la acción de tutela como el medio pertinente para poner fin a esa violación derivada de decisiones judiciales en las cuales se ocasiona un grave perjuicio irremediable, sino que además dicho mecanismo no es el idóneo para la protección de los derechos, pues en este no se admite el decreto y práctica de medidas cautelares y, además, la celeridad en la expedición de la decisión está supeditada a la congestión de los despachos judiciales, que permanentemente es alta y en promedio puede tardar 5 años o más en resolverse. 7.4.- Adicionalmente, expuso que, en todo caso, se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, dada la gravedad del perjuicio: […] este se concreta en que a hoy la UGPP deba pagar: // $6.741.261 por concepto de reajuste de la pensión por concepto de aportes a salud. // $1.616.283 por concepto de la indexación de los valores. // Más las mesadas

concepto de reajuste de la pensión por concepto de aportes a salud. // $1.616.283 por concepto de la indexación de los valores. // Más las mesadas pensionales futuras que se causen de manera vitalicia a favor del señor

FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 6CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con las decisiones que adoptaron en el marco del proceso laboral ordinario adelantado por el señor Francisco José Sánchez Velásquez, en relación con el reajuste de la mesada pensional con ocasión del incremento de los aportes a salud?

laboral ordinario adelantado por el señor Francisco José Sánchez Velásquez, en relación con el reajuste de la mesada pensional con ocasión del incremento de los aportes a salud? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

UGPP

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 8CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la UGPP. Lo segundo, porque fue instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de dicha entidad, actuando en su representación. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 14.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP no interpuso ni agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2, y tampoco se 2 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial

Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial 9CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP configuran las circunstancias excepcionales fijadas por la jurisprudencia constitucional para acudir directamente al mecanismo constitucional. 15.- En la Sentencia SU-427 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la materia (fundamento jurídico n.° 7.35.): (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho […].

(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.

(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la

constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. [Énfasis añadido] 16.- Lo anterior quiere decir que cuando la UGPP identifique un abuso del derecho, la regla general es que debe acudir al recurso de revisión, salvo que este sea palmario3, caso en el cual sí podrá instaurar o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-835 de 2003. 3 La Corte Constitucional señaló en la referida sentencia de unificación que ello se puede dar cuando: (i) la afectación del erario se genera con una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho,

3 La Corte Constitucional señaló en la referida sentencia de unificación que ello se puede dar cuando: (i) la afectación del erario se genera con una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho, y que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; o (ii) si se constata un grave cuestionamiento jurídico frente a los fallos judiciales que imponen el pago de prestaciones periódicas a la UGPP. En el caso estudiado por esa Corporación en la SU-427 de 2016, dicho abuso del derecho palmario sí se evidenciaba, dado que “las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión reconocida a María Margarita Aguilar Álzate de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 10CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP directamente a la acción de tutela. Así las cosas, dicha entidad no puede pretender convertir la excepción en la regla, abusando de la facultad de acudir en ciertos casos a la acción de tutela en lugar del recurso de revisión. 17.- En el caso concreto, la Sala destaca que la UGPP no fue transparente al plantear sus inconformidades con las decisiones de los jueces laborales, ya que presentó el caso como si se hubiera ordenado, de manera injustificada, efectuar un doble pago. Lo anterior, dado que de 1994 a 1996 la extinta Caja Agraria ya había reajustado la mesada pensional en relación con el porcentaje de aporte a salud. Sin embargo, lo que de manera deliberada omite mencionar la UGPP, es que esa cuestión

pensional en relación con el porcentaje de aporte a salud. Sin embargo, lo que de manera deliberada omite mencionar la UGPP, es que esa cuestión fue desvirtuada explícitamente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín: […] En el caso de autos se presenta lo siguiente: la UGPP en su recurso advierte que el ajuste reclamado ya fue realizado, por lo que hay una carencia actual de objeto, allegando además con el escrito de alegatos de segunda instancia un cuadro que en gran parte es ilegible con el que pretende demostrar que lo reclamado ya fue pagado al proyectar los valores pagados año tras año; del contenido del documento denominado “LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN AJUSTES LEY 100 DE 1993 DECRETO 692 DE 1994” se da cuenta que la pensión del actor para el año 1994 estaba dividida por dos conceptos, el primero a cargo del Gobierno Nacional y el otro por la Caja Agraria , por valores de $128.434 y $141.392.22. respectivamente. Únicamente frente al primero de estos se pagó el ajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por valor de $8.798.68; no obstante, en relación al valor a cargo de la Caja Agraria no se hizo ajuste alguno. Pues bien, con fundamento en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados pasó del 5% al 12%. Asimismo, de conformidad con el contenido de la resolución 0264 de 1992 estaba a cargo del demandante el 5% por descuento en salud, lo

cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados pasó del 5% al 12%. Asimismo, de conformidad con el contenido de la resolución 0264 de 1992 estaba a cargo del demandante el 5% por descuento en salud, lo que lleva a concluir, al igual que lo hizo el juzgado del conocimiento, que con la entrada de la citada ley y el aumento en el porcentaje de cotización, se genera una diferencia del 7%, valor que, como se dijo con anterioridad, solo se ajustó respecto del que está a cargo del Presupuesto Nacional y no frente a la Caja Agraria. pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue tenida cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional”. 11CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP A esta misma conclusión llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL6818-2017, por medio de la cual resolvió una acción de tutela en el presente asunto. En tal providencia se indicó: “De lo anterior, se colige que se ha de reiterar lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a que, si bien el Juez ordinario valoró las pruebas dentro del plenario, lo cierto es que apreció de manera errónea la prueba obrante a folio 59 del cuaderno con radicado 05001-4105-002-2014-01717-00, que establece que «al

ordinario valoró las pruebas dentro del plenario, lo cierto es que apreció de manera errónea la prueba obrante a folio 59 del cuaderno con radicado 05001-4105-002-2014-01717-00, que establece que «al haberse causado su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994 en tal virtud tiene derecho al reajuste ordenado por la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, como compensación al incremento del descuento por salud ordenado por la misma», pues se advierte de dicho documento que la mesada pensional era de $269.826, la cual estaba divida en dos conceptos: el primero por $128.434 a cargo del Gobierno Nacional -Presupuesto Nacional y el segundo por $141.392 correspondiente a la Caja Agraria. Sin embargo, observa esta Sala que el reajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solo se aplicó a la suma reconocida por el Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, mas no frente al de la Caja Agraria. En efecto, al accionante se le debió reajustar en un 7% de $296.826 -monto total de la mesada pensional-, toda vez que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, la cotización a salud pasó de ser de 5% a 12%; empero, únicamente se le reajustó en $8.798.68. suma que equivale al 7% de $128.434 de la mesada pensional” Es acertada entonces la decisión tomada por el juzgado del conocimiento de ordenar la compensación por el incremento del monto de la cotización para salud que está a cargo del actor, sobre la suma que en un principio estaba a

mesada pensional” Es acertada entonces la decisión tomada por el juzgado del conocimiento de ordenar la compensación por el incremento del monto de la cotización para salud que está a cargo del actor, sobre la suma que en un principio estaba a cargo de la Caja Agraria […]. [Subrayas no originales] 18.- De esta manera, para la Sala, a primera vista, la conclusión del juez laboral de segundo grado no configura un abuso palmario del derecho, es decir, claro, patente, manifiesto, y tampoco evidencia un grave cuestionamiento jurídico sobre esa decisión; que hubiera conllevado a la UGPP a acudir directamente a la acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de que interponga el mecanismo extraordinario de defensa, esto es, el mencionado recurso de revisión. 19.- Es necesario recordar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de 12CUI: 11001020500020220182501 Tutela de segunda instancia n.° 129020 UGPP protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). 20.- Finalmente, para la Sala tampoco se está ante un perjuicio

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). 20.- Finalmente, para la Sala tampoco se está ante un perjuicio inminente y grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, y que implique la concesión del amparo transitorio. En par

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