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CSJ - STP2656-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2656-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2656 - 2020 Radicación n.° 109550 (Aprobado Acta No. 59) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ NELLY LÓPEZ URBINA, en nombre propio y en representación de su hijo I.C.D.L, en condición de discapacidad, contra la SALA DE C ASACIÓN L ABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión de la providencia SL3641-2019 que resolvió NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Al trámite fueron vinculadas la precitada Sala Laboral, el Juzgado 31 Laboral de Oralidad de esta ciudad, COLPENSIONES, el Fondo de Solidaridad Pensional CONSORCIO PROSPERAR y las demás partes e intervinientes en el marco del proceso ordinario radicado n.° 110031003120140079300.Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ NELLY LÓPEZ URBINA, en nombre y representación de su hijo discapacitado, instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al

hijo discapacitado, instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:

1. Durante su vida laboral cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al otrora Instituto de Seguros Sociales, 1148 semanas y, aportó otro tanto al CONSORCIO PROSPERAR, para un total de 1234. Así mismo, efectuó aportes en Salud durante el mismo interregno, en el que su hijo calificado con una invalidez del 62.70%, estuvo afiliado como su beneficiario.

2. Que por cumplir los requisitos previstos en la ley, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial por hijo discapacitado, pero la entidad mediante Resolución GNR 115010 del 1º de abril de 2014, pese a que aceptó la condición de madre cabeza de familia, el estado de invalidez del hijo menor y el número de semanas cotizadas (1234), la negó bajo el argumento de que no ostentaba la calidad de cotizante para el momento en que presentó la reclamación.

3. Por tal razón, promovió proceso ordinario laboral contra

2Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida la prestación económica a partir del 1º de septiembre de 2012, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la

COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida la prestación económica a partir del 1º de septiembre de 2012, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indexación, los intereses moratorios, perjuicios morales causados, costas procesales y agencias en derecho.

4. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2015, condenó a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la accionante, la prestación económica solicitada y demás pretensiones. Decisión que el 15 de octubre de 2015 revocó en su integridad la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, mediante providencia SL3641-2019 del 25 de junio de 2019, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia.

5. Considera la accionante que en esa decisión se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al desconocer los documentos, entre otros, que demostraban que su hijo discapacitado dependía exclusivamente de aquella y que este se encontraba afiliado al sistema de seguridad en salud, como su beneficiario.

6. Por tanto, solicita dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en segunda y última instancia del proceso ordinario laboral. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo

adoptadas en segunda y última instancia del proceso ordinario laboral. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo 3Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA discapacitado, conforme lo determinó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaren vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. En respuesta a esa determinación se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:

1. El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS DE SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S. sostuvo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto, es COLPENSIONES la encargada de administrar el régimen de prima media, en el que la accionante elevó la solicitud objeto de tutela.

2. La Unidad de Gestión EQUIDAD en FIDUAGRARIA, explicó lo relativo al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), empero, por no haber estado vinculada al proceso ordinario laboral, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones

laboral, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, pidió declarar la improcedencia del amparo, al no configurarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

4Tutela de Primera Instancia Rad. 109550

LUZ NELLY LÓPEZ URBINA

4. La OFICINA J URÍDICA DEL M INISTERIO DEL T RABAJO, indicó que esa cartera ministerial, no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela.

5. Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación Judicial. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en la sentencia SL3641-2019 Rad. 73880 de 26 de junio de 2019, emitida por la SALA DE CASACIÓN L ABORAL, mediante la cual no casó la decisión

consiste en establecer si en la sentencia SL3641-2019 Rad. 73880 de 26 de junio de 2019, emitida por la SALA DE CASACIÓN L ABORAL, mediante la cual no casó la decisión proferida en grado de consulta por la SALA L ABORAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 5Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 6Tutela de Primera Instancia Rad. 109550

LUZ NELLY LÓPEZ URBINA

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 7Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.

enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

8Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA En el sub examine no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado de la demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. De un lado, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado ( SL3641-2019, Rad. 73880, 26 jun. 2019) con el cual se agotó el proceso, emergen claros y sensatos, pues, de cara al único cargo formulado, consideró que no tuvo la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió revocar la condena impuesta a COLPENSIONES, en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones impetradas. En dicha decisión la Sala especializada señaló que la demanda incurría en defectos técnicos insalvables que imposibilitaban abordar el estudio de fondo. Expuso que la

En dicha decisión la Sala especializada señaló que la demanda incurría en defectos técnicos insalvables que imposibilitaban abordar el estudio de fondo. Expuso que la recurrente no planteó adecuadamente a la Corte su pretensión, esto es, si debía casar total o parciamente la sentencia impugnada y cómo proceder en sede de instancia, es decir, si debía revocar, confirmar o modificar, lo cual resulta imprescindible para que la Sala la conociera en forma precisa. Explicó, que en ese caso, en razón a que la sentencia del a quo había concedido el reconocimiento pretendido a partir 9Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA del 24 de diciembre de 2012, el planteamiento de la recurrente debía estar orientado, a que una vez casada la sentencia, la Corte modificara la fecha de causación del derecho. Dichas falencias, impidieron que la Corte analizara los posibles dislates en lo que pudo incurrir el tribunal. Sobre el particular concluyó: Aún, si se hiciera un ejercicio hipotético para aceptar que la transgresión por la que acusa la sentencia del tribunal la recurrente es por vía directa en la modalidad de infracción directa, por cuanto afirmó que el tribunal «desconociendo totalmente» las normas ya referidas no concedió el derecho, nuevamente se equivoca la impugnante porque de lo expuesto, en lo que se pudiera entender como demostración del cargo,

totalmente» las normas ya referidas no concedió el derecho, nuevamente se equivoca la impugnante porque de lo expuesto, en lo que se pudiera entender como demostración del cargo, acude a un discurso soportado en la apreciación que hizo la sentencia de las «pruebas documentales aportadas como Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y registro de Beneficiarios de Luz Nelly López Urbina, Historia Laboral de la Demandante, Calificación de la Invalidez del Menor y los testimonios e interrogatorio de Parte que absolvió la Demandante (sic) (…)», lo que evidencia que el único cargo contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y a través de las vías de violación apropiadas. Si también admitiera la Sala que la vía de ataque es la indirecta, no es suficiente con la recurrente afirme que el tribunal violentó la ley al no haber tenido en cuenta unas pruebas, ya que además de referir los elementos materiales que fueron desconocidos o mal apreciados, debe explicar en qué radicó la equivocación del fallador de segunda instancia, y además, precisar de qué manera tal situación afectó la decisión, con argumentos lógicos que demuestren el error manifiesto y protuberante que cometió, para derruir la sentencia que como es sabido, esta revestida de presunción de acierto y legalidad. No abunda mencionar que una de las pruebas que apenas cita la censura como mal apreciadas, es la testimonial, a lo que debe

presunción de acierto y legalidad. No abunda mencionar que una de las pruebas que apenas cita la censura como mal apreciadas, es la testimonial, a lo que debe señalar la Corte que por tratarse de medios de convicción que en casación no son aptos para configurar un yerro fáctico manifestó conforme la limitación que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, su probabilidad de examen depende de la demostración del error valorativos sobre una prueba calificada, circunstancia que no se presenta en el sub lite. Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la 10Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver la accionante LUZ NELLY LÓPEZ URBINA, si la Sala no realizó el estudio del cargo propuesto ello devino como consecuencia de la falta de precisión en los argumentos que expuso en la demanda de casación. Finalmente, no puede pasarse por alto, que la accionante en el interrogatorio que absolvió, dio cuenta de actividades que ella y su cónyuge realizaban con el fin de obtener ingresos económicos para el sostenimiento del hogar. Con fundamento, entre otros, en la no demostración de la afectación económica del núcleo familiar, fue que el tribunal dictó la absolución. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función

fundamento, entre otros, en la no demostración de la afectación económica del núcleo familiar, fue que el tribunal dictó la absolución. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

11Tutela de Primera Instancia Rad. 109550 LUZ NELLY LÓPEZ URBINA ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por la ciudadana LUZ NELLY LÓPEZ URBINA en nombre propio y en representación de su hijo I.C.D.L contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la

medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12Tutela de Primera Instancia Rad. 109550

LUZ NELLY LÓPEZ URBINA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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