CSJ - STP2658-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2658 - 2020 Radicación n.° 109361. Acta n.° 59 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la accionante, MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 29 de enero de 2020, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de la misma capital por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos así por el A quo: «… Refiere la accionante que en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Para Adolecentes de esta ciudad, emitió fallo de tutela amparando sus derechos y ordenando a la entidad accionada ISS Seccional Cauca, RELIQUIDAR conforme a los señalamientos del Decreto 546 de 1971 la pensión de vejez de la que era titular, consecuencia de lo anterior, manifiesta que el ISS hoy COLPENSIONES emitió la Resolución 0518 del 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se liquidó su prestación pensional
que era titular, consecuencia de lo anterior, manifiesta que el ISS hoy COLPENSIONES emitió la Resolución 0518 del 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se liquidó su prestación pensional conforme a las previsiones del citado decreto. No obstante, aduce que el cumplimiento efectivo de dicha determinación quedó supeditado al retiro de su cargo debido a su calidad de funcionaria pública. Posteriormente, dice que presentó su renuncia como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, siendo aceptada mediante Resolución 0000158 del 3 de febrero de 2017 y solicitando a Colpensiones su registro en la nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de la misma anualidad. Posterior a ello, arguye que COLPENSIONES expidió resolución SUB 58258 del 10 de mayo de 2017 concediéndole la pensión de vejez, pero bajo los parámetros de liquidación del IBL definidos por la Ley 100 de 1993 y no de los dispuestos en el Decreto 546 de 1971, como había sido ordenado en el fallo tutelar. Expone que producto de lo anterior, promovió trámite incidental de desacato sin que el mentado fallo de tutela haya sido cumplido debidamente, pues, según ella, COLPENSIONES emitió Resolución SUB 180141 del 11 de julio de 2019 en la cual dispuso actualizar su mesada pensional, sin que se cumpliera la reliquidación conforme al Decreto 546 de 1971 que había sido ordenada en la citada providencia de tutela del 14 de julio de 2011, pues aduce que incluso habiendo recurrido tal decisión la determinación se mantuvo intacta.
reliquidación conforme al Decreto 546 de 1971 que había sido ordenada en la citada providencia de tutela del 14 de julio de 2011, pues aduce que incluso habiendo recurrido tal decisión la determinación se mantuvo intacta. Anotó seguidamente que el juez de tutela que conoció el referido incidente de desacato, lo resolvió únicamente teniendo en cuenta las “irreales” respuestas de COLPENSIONES a los requerimientos que esta entidad había efectuado, desconociendo que desde la expedición de la Resolución No. 58258 del 10 de mayo de 2017 la entidad ha permanecido renuente al cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de que en un primer momento parecía haberlo acatado en virtud de la resolución 0518 del 21 de marzo de 2012.Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 3 Luego, hizo hincapié en que lo realizado por COLPENSIONES con ocasión al incidente de desacato fue actualizar el valor de la mesada pensional a fin de que esta conservara su valor adquisitivo, cosa distinta a lo ordenado en el fallo de tutela que considera es la RELIQUIDACIÓN de la pensión, es decir el cálculo de la mesada pensional teniendo en cuenta los valores del último periodo laborado. Esgrimió así mismo que la decisión que adoptó el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, de cerrar y archivar el trámite incidental en cuestión, se debió a la errónea apreciación que hiciere éste
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, de cerrar y archivar el trámite incidental en cuestión, se debió a la errónea apreciación que hiciere éste respecto de las respuestas remitidas por la entidad incidentada. En ese sentido, considera entonces la accionante, que al no exigir a COLPENSIONES el cumplimiento del fallo de tutela 201100093-00 del 14 de julio de 2011, y archivar el prenombrado trámite incidental, el Juzgado demandado, afectó sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Por lo expuesto solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y a la seguridad social, y consecuentemente se ordene dejar sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Para Adolescentes de esta ciudad…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 16 de enero de 2020 1, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Pasto admitió la demanda y ordenó lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio. La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que el amparo se declare improcedente, en la medida en que acató lo ordenado por el juez de tutela
1 Folio 79 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 4 y, por consiguiente, debía darse por terminado el trámite incidental. Por su parte, el Juez 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto se remitió a las consideraciones plasmadas en el interlocutorio de 5 de diciembre de 2019, por cuyo medio se definió el incidente de desacato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 29 de enero de 2020 2, declaró improcedente la tutela tras considerar que ninguna irregularidad emerge del auto interlocutorio cuestionado por la accionante, mismo que no fue producto del capricho del funcionario judicial, quien ponderó razonablemente los elementos probatorios puestos a su disposición. Agregó que lo que se presenta en el sub examine es una simple disparidad de criterios entre el juzgador y la demandante, lo cual no constituye un fundamento válido para pretender el amparo de los derechos fundamentales mediante este trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, la tutelante manifestó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Pasto fue víctima de un error inducido por parte de 2 Ver folios 101 a 109 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 5
Pasto fue víctima de un error inducido por parte de 2 Ver folios 101 a 109 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 5 Colpensiones, cuyas respuestas apartadas de la verdad conllevaron al juez a adoptar una decisión contraria a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de donde emana la providencia que se revisa por virtud de la impugnación. Dice el artículo 86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance la acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su informalidad. Cuando la lesión proviene de una providencia judicial la procedencia de la tutela es excepcionalísima; por ende, quien la promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional3. Los requisitos generales son los siguientes: (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su
cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su 3 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 6 alcance, a menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál es su efecto nocivo; (v) además, el actor debe identificar claramente los hechos que generaron la conculcación de sus derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede atacarse una sentencia de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) , el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y
orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL cuestiona el auto emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pasto, el 5 de diciembre de 2019, mediante el cual resolvió «… abstenerse de sancionar al representante legal del Instituto deRadicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 7 Seguros Sociales, actualmente de Colpensiones, por las razones expuestas en el presente proveído…». La presente acción constitucional observa los requisitos generales de procedencia atrás explicados, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso y contra el auto censurado no procede ningún recurso, de manera que la demandante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa. Aunado a lo anterior, identificó los hechos que generaron la conculcación, la solicitud se elevó dentro de un plazo razonable y la decisión cuestionada no se trata de sentencia de tutela. No obstante, la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se configura ninguno de los defectos específicos explicados en precedencia, ya que ningún rasgo de capricho se observa en el auto criticado en esta sede, en tanto al revisar su
ninguno de los defectos específicos explicados en precedencia, ya que ningún rasgo de capricho se observa en el auto criticado en esta sede, en tanto al revisar su contenido, se advierte que el incidente de desacato se terminó porque el juzgador estimó que la controversia entre las partes giraba en torno a cuál era el ingreso base de liquidación a partir del cual se debe calcular el monto de la prestación reclamada, cuestión que configura un hecho nuevo. Para llegar a esa conclusión, razonó de la siguiente manera: «… Ahora bien, la accionante, luego del amplio trascurso del tiempo ha informado al despacho que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en mención, pues indica que Colpensiones ha liquidado su mesada pensional sin dar estricta aplicación a lo contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 8 Por su parte, COLPENSIONES, luego de varios requerimientos aduce el cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2011, pues en razón de ello ha emitido diversas resoluciones en las cuales se ha reconocido y reliquidado la pensión de vejez de la señora MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL, los que a juicio de la entidad accionada son acordes a la normatividad establecida para ello, esto es Ley 797 de 2003, Decreto 546 de 1971, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Circular
VILLARREAL, los que a juicio de la entidad accionada son acordes a la normatividad establecida para ello, esto es Ley 797 de 2003, Decreto 546 de 1971, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Circular Interna No. 16 de 2015, expidiendo la última el día 11 de julio de 2019. De la revisión serena de lo actuado y de la prueba compilada se logra evidenciar que Colpensiones ha dado cumplimiento a la orden impuesta, como quiera que en acatamiento al fallo de tutela expidió la Resolución No. 0518 de 21 de marzo de 2012, posteriormente, atendiendo el requerimiento realizado por la judicatura emite la resolución No. 2019-9106702 SUB18041 del 11 de julio de 2019, en la cual rememoró las actuaciones surtidas y las diversas resoluciones expedidas para el reconocimiento de la mesada pensional de la señora BENAVIDES VILLARREAL, además efectuó la actualización de la mesada pensional de conformidad con la Resolución 0518 del 21 de marzo de 2012, tomando como valor mesado al 1 de mayo de 2017 la suma de $7.497.488 (…). Sin embargo, la accionante estima que Colpensiones no ha cumplido en su integridad el fallo de tutela, ni aún con la última resolución expedida, pues afirma que su salario más alto para el periodo 2010-2011 fue de $10.425.000.oo, que actualizados al año 2017, serían de $13.611.522.oo y al
resolución expedida, pues afirma que su salario más alto para el periodo 2010-2011 fue de $10.425.000.oo, que actualizados al año 2017, serían de $13.611.522.oo y al aplicarle el 75%, la mesada para la fecha de su retiro correspondería a la suma de $10.208.641.oo y no a la suma de $8.299.546 (…). En ese estado de cosas, si bien la accionante itera que el valor de la mesada pensional para la fecha de su retiro a 1 de mayo de 2017, asciende a la suma de $12.168.097 y no el dispuesto en el último acto administrativo, cuyo valor es de $7.497.448; para la judicatura resulta definitivamente dificultoso a través del trámite incidental determinar a cuál de las partes les asiste razón, como quiera que no se cuenta con elementos de juicio técnicos para finiquitar la diferencia. No obstante, de todo el panorama expuesto se avista que emerge una controversia cuyo centro es el definir cuál es el ingreso base de liquidación que se ha de aplicar a la pensión de vejes de la parte demandante , cuestión que en nuestro sentir configura un hecho nuevo y sobreviniente que debe ser debatido ante el juez natural – jurisdicción contenciosa – a través de un amplio debate probatorio, no resultando en el trámite incidental de desacato el escenario propicio para ese propósito…» (Negrillas añadidas)Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 9 Como viene de verse, el juzgado accionado partió de la orden impartida en la sentencia de tutela para luego verificar
(Negrillas añadidas)Radicación n.° 109361 Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 9 Como viene de verse, el juzgado accionado partió de la orden impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que la autoridad encausada la cumplió; sin embargo, advirtió que la inconformidad de la parte actora no proviene de la falta de reliquidación de su mesada conforme a las previsiones del Decreto 546 de 1971, sino del monto que se le reconoció una vez finalizado dicho proceso, el cual depende, a su vez, del valor de la mesada pensional para la fecha de su retiro, tópico que resulta novedoso dentro del trámite incidental. En síntesis, la decisión cuestionada es producto de un análisis detenido, ponderado y acertado de los hechos, las pruebas aportadas y la normatividad aplicable al caso, por lo que el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 109361
Acción de tutela. Segunda instancia Mery Del Carmen Benavides Villarreal 10 Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria