CSJ - STP266-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP266-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP266-2023 Radicación n° 128226 Acta 06. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MARÍA STELLA CUADROS CHAIN por conducto de apoderado 1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 25 de junio de 2020, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó
1 Abogado Juan Carlos Castillo PachónCUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226 MARÍA STELLA CUADROS CHAIN 2 a MARÍA STELLA CUADROS CHAIN, por el delito de abuso de función pública2, a la pena de 16 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue apelada por la defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 15 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
Dicha determinación fue apelada por la defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 15 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. La defensa elevó una solicitud de nulidad que el Tribunal negó.
3. MARÍA STELLA CUADROS CHAIN promueve acción de tutela con fundamento en que, la fiscalía la acusó y solicitó condena por delito de prevaricato por acción. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se varió la calificación y se le impuso condena por abuso de función pública.
Considera que, si los jueces de instancia, encontraron no estructurado el delito de prevaricato por acción, debieron emitir sentencia absolutoria, “más no hacer uso de la congruencia jurídica para emitir condena por otro delito”. Indica que, tal proceder afectó el principio de congruencia. Así como que, existe jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal que respalda su posición. 2 Por hechos relacionados con la emisión de una decisión para la cual carecía de competencia, dentro del proceso disciplinario que conoció cuando fungía como Procuradora Regional de Antioquia.CUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226
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3 PRETENSIONES La parte actora propone la siguiente: “emitir fallo de reemplazo y absolver a mi representada, ordenando cancelar las obligaciones libradas en su contra”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El magistrado ponente refirió que, en efecto, esa Corporación
absolver a mi representada, ordenando cancelar las obligaciones libradas en su contra”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El magistrado ponente refirió que, en efecto, esa Corporación emitió fallo de segunda instancia, mediante el cual, confirmó la decisión de condena y negó la nulidad deprecada por la sancionada. Destacó que, contra la decisión que negó la nulidad, se interpuso acción de tutela que fue declarada improcedente en providencia STP12492022, emitida por la Sala de Decisión nº 2 de la Sala de Casación Penal. Remitió link del expediente. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín El juez partió por reseñar que, la accionante promovió dos acciones de tutela en anterior oportunidad, por hechos relacionado con el mismo proceso. Una, porque no había sido resuelta la solicitud de nulidad.CUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226
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4 La otra, para ventilar la inconformidad con la decisión del Tribunal de negarle la nulidad y la ausencia de defensa técnica dentro de la actuación penal, en especial, porque dejó fenecer la oportunidad para interponer recurso de casación. Frente a la nueva pretensión de atacar, esta vez, el presunto desconocimiento del principio de congruencia, estimó que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial al interior de proceso.
desconocimiento del principio de congruencia, estimó que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial al interior de proceso. Puntualmente porque, ese aspecto no fue atacado por vía del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ni tampoco a través del extraordinario de casación. Finalmente, destacó que, no es cierto que la postura de condenar a la hoy accionante por abuso de función pública haya desconocido el principio de congruencia y refirió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que avalaba dicho proceder. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín La titular informó que, vigila el cumplimiento de la sanción impuesta a la hoy accionante y solicita la desvinculación por no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales. Fiscalía 196 Seccional Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de MedellínCUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226
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5 El delegada solicitó negar el amparo, sobre la base de que, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es procedente que el juez se aparte del nomen iuris establecido en la acusación y emitir decisión de condena por un tipo penal diferente, siempre y cuando se adecúe a unos presupuestos fácticos, personales y jurídicos que en el caso concurrían. Procuraduría 114 Judicial II Penal El delegado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por
adecúe a unos presupuestos fácticos, personales y jurídicos que en el caso concurrían. Procuraduría 114 Judicial II Penal El delegado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por temeridad, así como imponer las sanciones y ordenar investigar a la accionante y su apoderado, por faltar a la verdad en la manifestación bajo juramento de no haber presentado acción de tutela por los mismos hechos. Puntualiza que, en anterior oportunidad, la accionante y el apoderado, interpusieron tutela por la vulneración del derecho al debido proceso, entre cuyos argumentos estuvo aquel en el cual, insistente actualmente. Acción que fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal, por no haberse agotado los mecanismos de defensa al interior del proceso, en concreto, el extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021,CUI 11001020400020230000600
Tutela de 1ª instancia Nº 128226 MARÍA STELLA CUADROS CHAIN 6 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín .
2. En el presente asunto, MARÍA STELLA CUADROS CHAIN acude a la acción de tutela para cuestionar la sentencia de segunda instancia
involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín .
2. En el presente asunto, MARÍA STELLA CUADROS CHAIN acude a la acción de tutela para cuestionar la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión de condena por el delito de abuso de función pública, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Puntualmente, refiere que las autoridades accionadas desconocieron el principio de congruencia. Ello, por cuanto, pese a que la fiscalía la acusó y solicitó la emisión de sentencia condenatoria por prevaricato por acción, la sancionó por el delito de abuso de función pública. Estima que, no al no haberse encontrado los elementos que estructuraban el delito de prevaricato por acción, lo correcto era, sencillamente, emitir sentencia absolutoria.
3. Durante las intervenciones, el delegado de la Procuraduría planteó una temeridad y solicitó la imposición de sanciones por dicho proceder. Por tanto, procede la Sala abordar de manera preliminar dicho asunto. De superarse, seguirá con el análisis del escenario constitucional propuesto.
4. De la temeridad Pues bien, en efecto, MARÍA STELLA CUADROS CHAIN promovió con anticipación dos tutelas.CUI 11001020400020230000600
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7 La primera, corresponde a la radicación nº
promovió con anticipación dos tutelas.CUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226
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7 La primera, corresponde a la radicación nº 11001020400020220025800 (interno 122070). Dentro de dicha acción, lo que discutía la accionante era la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad que elevó y fundamentó en no haber sido notificada de la sentencia de segunda instancia.
En dicho asunto, mediante providencia STP2532-2022 de 17 de febrero de 2022, esta misma Sala de Decisión, por decisión mayoritaria, concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolver la petición de nulidad. En cumplimiento de dicha orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto de 29 de marzo de 2022, negó la postulación de nulidad. Como resultado de dicha determinación, MARÍA STELLA CUADROS CHAIN, a través de apoderado diferente al que la representa en la actual tutela, promovió la segunda acción constitucional, radicada bajo el nº 11001020400020220101900 (interno 124136). En este asunto: i) expuso desacuerdo con la decisión que negó la nulidad, ii) insistió en la postulación de indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) adujo afectación de derechos fundamentales por no haber contado con adecuada defensa técnica. Sobre esa base, planteó la siguiente pretensión: “Amparar
postulación de indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) adujo afectación de derechos fundamentales por no haber contado con adecuada defensa técnica. Sobre esa base, planteó la siguiente pretensión: “Amparar constitucionalmente los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia proceda a ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados, como Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO y los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, decreten la NULIDAD de todo loCUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226 MARÍA STELLA CUADROS CHAIN 8 actuado a partir de la audiencia de la lectura de fallo de segunda instancia llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2021, y todas las actuaciones posteriores, y se revivan los términos procesales de notificación para interponer el recurso de casación. Se recibe dicha notificación a los correo electrónico: la suscrita abogada lucas0426@gmail.comy a la condenada al correo electrónico stellacua@live.com3 Dentro de ese asunto, mediante providencia STP12649-2022 de 31 de mayo de 2022, la Sala de Decisión nº 2 de esta Corporación, declaró improcedente el amparo desde 2 perspectivas: i) no se interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad; iii) contaba con el recurso extraordinario de casación para discutir la falta de defensa técnica y demás aspectos relacionados con la decisión de condena. Como aspecto
de reposición contra la decisión que negó la nulidad; iii) contaba con el recurso extraordinario de casación para discutir la falta de defensa técnica y demás aspectos relacionados con la decisión de condena. Como aspecto adicional, iii) descartó la alegada falta de notificación de la sentencia de segunda instancia. A partir de la anterior descripción es posible señalar que, aun cuando, las dos acciones de tutela, en especial la segunda, frente a la cual el representante del Ministerio Público alega la temeridad, estuvieron relacionadas con el proceso penal donde MARÍA STELLA CUADROS CHAIN resultó condenada, los hechos, fundamentación y pretensiones de la actual, difieren. Ello en la medida que, en la actual, la accionante alega exclusivamente la vulneración del principio de congruencia, aspecto frente al cual expone, en extenso, argumentaciones jurídicas dirigidas a defender dicha posición. Lo que, claramente no ocurrió en las anteriores demandas de tutela. 3 Transcripción tomada directamente del contenido de la demanda de tutelaCUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226
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9 Incluso, verificado el contenido de la demanda presentada en la segunda tutela, frente a la cual, el Ministerio Público ha generado del debate, advierte la Sala que, la actora hizo mención de manera somera al aspecto que hoy debate, cuando narró que, su defensor le comentó del contenido de la sentencia de primera instancia y de que, entre las conversaciones que sostuvo con su defensor para que pudiera presentar el
aspecto que hoy debate, cuando narró que, su defensor le comentó del contenido de la sentencia de primera instancia y de que, entre las conversaciones que sostuvo con su defensor para que pudiera presentar el recurso de casación, le allegó jurisprudencia relacionada con la imposibilidad de “degradar tampoco a la conducta de abuso de autoridad”. Ahora, si bien el fallo en esa segunda tutela, al momento de resolver, indicó de manera generalizada que, los desacuerdos con la valoración probatoria y “degradación de la calificación jurídica que aduce en esta oportunidad”, debieron ser discutidos a través del recurso de casación, lo cierto es que, dicha expresión resulta insuficiente para predicar una temeridad. Así las cosas, se procederá con análisis del caso en concreto.
5. Del caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226 MARÍA STELLA CUADROS CHAIN 10 procedibilidad»4 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 5. Tales presupuestos, se encuentran
10 procedibilidad»4 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 5. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales6 y específicos. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad - agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso-, como pasa a detallarse. De la subsidiariedad Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 4 Sentencias C-590/05 y T-332/06.5 Ibídem. 6 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020230000600
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11 A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la actora no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación, para discutir la vulneración del principio de congruencia y, desde esa perspectiva, la imposibilidad de emitirse sentencia por el delito de abuso de función pública. Ahora, además del mencionado recurso extraordinario, lo cierto es que, en el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, no se incluyó ningún debate sobre elCUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226 MARÍA STELLA CUADROS CHAIN 12 principio de congruencia; incluso, la argumentación estuvo dirigida a desvirtuar la tipificación de delito de abuso de función pública. Siendo importante resaltar en este punto que, más allá de la actuación del defensor de confianza en el proceso penal, aspecto que no es objeto del presente pronunciamiento, lo cierto es que, MARÍA
actuación del defensor de confianza en el proceso penal, aspecto que no es objeto del presente pronunciamiento, lo cierto es que, MARÍA STELLA CUADROS CHAIN, quien conocía del proceso adelantado en su contra, como sujeto procesal autónomo, contó con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley 906 de 2004. Mecanismos que, eran los idóneos y eficaces para proponer la discusión que ahora plantea. Otros aspectos De otra parte, la accionante expone como pretensión que, por esta vía preferente, se emita “fallo de reemplazo y absolver a mi representada, ordenando cancelar las obligaciones libradas en su contra” y refiere, existir jurisprudencia actualizada de esta Corporación que respalda la posición de vulneración del principio de congruencia. Sobre el particular conviene puntualizar que, como pasó de detallarse, la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos generales y específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, por tanto, no es posible acudir a ésta como si se tratase de una instancia adicional. Sin perjuicio de lo anterior, el Código de Procedimiento Penal, prevé la acción de revisión (artículo 192), mecanismo establecido paraCUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226 MARÍA STELLA CUADROS CHAIN 13 debatir sentencias ejecutoriadas, al que podría acudir, solo en caso de que concurran alguna de las causales allí previstas. Por otro lado, es importante destacar que, aun cuando la sentencia
MARÍA STELLA CUADROS CHAIN 13 debatir sentencias ejecutoriadas, al que podría acudir, solo en caso de que concurran alguna de las causales allí previstas. Por otro lado, es importante destacar que, aun cuando la sentencia cuestionada data del 15 de septiembre de 2021, desde la cual, ha transcurrido un tiempo considerable y que en estos casos, la línea de la Sala ha consistido en declarar la no concurrencia de dicho presupuesto, lo cierto es que, en este caso, no puede dejarse de lado que, la accionante, con anterioridad, llevó a cabo algunas actuaciones tendientes a lograr la nulidad de la notificación del fallo de segunda instancia. Posteriormente, promovió acción de tutela para insistir en dicha postulación, que no prosperó, conforme quedó descrito en el acápite de “temeridad”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por MARÍA
STELLA CUADROS CHAIN.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.CUI 11001020400020230000600 Tutela de 1ª instancia Nº 128226
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14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Tutela de 1ª instancia Nº 128226
MARÍA STELLA CUADROS CHAIN
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria