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CSJ - STP2660-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2660-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2660 - 2020 Radicación No. 109364 Acta No. 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FELIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO, accionante, contra el fallo proferido el 21 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación N° 109364 Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 2 ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2017, FÉLIX PASTOR RODRÍGUEZ LIZCANO fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, a la pena de 66 meses 3 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con violencia contra empleado oficial, apoderamiento de hidrocarburos y asonada, este último en concurso homogéneo, por hechos acaecidos el 31 de octubre de 2015, en el municipio de Tibú. El 5 de abril del mismo, año, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al actor a 36 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos acaecidos desde el año 1999, hasta el 10 de diciembre de 2004.

Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al actor a 36 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos acaecidos desde el año 1999, hasta el 10 de diciembre de 2004. El 15 de enero de 2018, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, acumuló las condenas anteriores, lo que arrojó una sanción definitiva de 84 meses y 3 días de prisión, cuya vigilancia en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado 2° de esa especialidad con sede en el mismo lugar.Radicación N° 109364 Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 3 El 26 de agosto de 2019, este último despacho negó la petición de libertad condicional invocada por el accionante, por la gravedad de la conducta punible. Acude el accionante a la tutela, con sustento en que, en varias ocasiones ha solicitado el subrogado penal en mención pero el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cúcuta se lo niega por la misma causa. Ello, a pesar de que no fue condenado por asonada ni por violencia contra servidor público, y no obstante habérselo concedido a Eliecer García, condenado en el mismo proceso, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad. En consecuencia, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de

de apoderamiento de hidrocarburos. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad. En consecuencia, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que le conceda el subrogado penal en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.Radicación N° 109364 Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 4

1. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Coronel (RA) Ildebrando Tamayo Usuga, solicitó negar el amparo al considerar que la actuación de la entidad no incidió en la vulneración iusfundamental planteada en esta acción.

2. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que mediante interlocutorio Nº 0842 de 26 de agosto de 2019, negó al actor la libertad condicional, sin que tal decisión fuera recurrida.

Posteriormente, el accionante presentó una nueva solicitud, reiterada en varias ocasiones, por lo cual dispuso mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el recaudo de más información con el fin de emitir un nuevo pronunciamiento.

3. La Juez 4ª de Ejecución de Penas de la misma

mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el recaudo de más información con el fin de emitir un nuevo pronunciamiento.

3. La Juez 4ª de Ejecución de Penas de la misma ciudad, Beatriz Stella Osorio Porras, constató que esa sede judicial no ha adelantado vigilancia de condena alguna en contra del actor.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, negó la tutela. Al respecto, estimó que si laRadicación N° 109364 Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 5 formulación de amparo se encaminaba a la concesión de la libertad condicional, tal pretensión devenía improcedente, al ser tal asunto competencia del juez de ejecución de penas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, advirtió que si lo pretendido por el accionante era que el Juzgado 2° accionado revocara los autos mediante los cuales le había negado la libertad condicional, tal pretensión tampoco resultaba acertada. Al respecto, trajo a colación que el accionante no interpuso ningún recurso contra la providencia del 26 de agosto de 2019 mediante el cual ese despacho le negó el subrogado penal en mención, requisito que se tornaba indispensable para la procedencia de esta vía residual. El actor impugnó el fallo. El recurso no se sustentó.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

penal en mención, requisito que se tornaba indispensable para la procedencia de esta vía residual. El actor impugnó el fallo. El recurso no se sustentó.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.Radicación N° 109364

Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 6

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede

probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la decisión desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran lasRadicación N° 109364 Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 7 llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la decisión del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cúcuta, de negar al actor la libertad condicional, vulnera sus garantías fundamentales.

5. En tal sentido, de acuerdo con las pruebas allegadas, se establece que mediante interlocutorio N° 842 del 26 de agosto de 2019, que el juzgado de penas en mención negó al actor el subrogado penal invocado por la gravedad de la conducta, decisión contra la cual éste no interpuso los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, lo que

del 26 de agosto de 2019, que el juzgado de penas en mención negó al actor el subrogado penal invocado por la gravedad de la conducta, decisión contra la cual éste no interpuso los recursos ordinarios, pudiendo hacerlo, lo que basta para declarar improcedente el amparo, al ser el agotamiento de aquellos, condición general para la procedencia de esta vía constitucional. En efecto, permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre un asunto sin el agotamiento previo de los recursos ordinarios, equivaldría a que este medio de defensa pierda su carácter extraordinario y se convierta en un mecanismo de protección de derechos ordinario, al que se puede acudir de manera simultánea o en remplazo de aquellos establecidos en el proceso judicial, lo que seRadicación N° 109364 Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 8 opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual reza: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Premisa a su vez reafirmada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por consiguiente, no es acertado que el accionante pretenda, a través de esta senda, cuestionar la negativa de

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por consiguiente, no es acertado que el accionante pretenda, a través de esta senda, cuestionar la negativa de la libertad condicional emitida por el juzgado de penas mencionado, cuando no agotó los recursos con que contaba para atacar la determinación que controvierte, los cuales se avizoran idóneos y eficaces para esa finalidad, sin que se hubiese demostrado que no lo fueran o la imposibilidad de activarlos. De otra parte, la respuesta emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cúcuta, lleva a colegir que el actor presentó una nueva petición de libertad condicional (cuya fecha no se indicó) en virtud de la cual ese despacho, en auto de fecha 19 de diciembre de 2019, dispuso recaudar información con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. Sobre dicho requerimiento, el referido juzgado emitió respuesta al actor mediante oficio N° 849 de 10 de octubreRadicación N° 109364 Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 9 de 20191, haciéndole saber que el juzgado se pronunciaría de acuerdo al turno, “habida cuenta que el volumen de trabajo supera la capacidad de respuesta, pues tiene a cargo más de dos mil procesos y más de mil detenidos.” Lo expuesto corrobora la improcedencia del amparo, pues su carácter subsidiario y residual impide que se pueda utilizar para remplazar los procesos ordinarios o para anticipar una determinación que por disposición legal, compete al juez natural.

pues su carácter subsidiario y residual impide que se pueda utilizar para remplazar los procesos ordinarios o para anticipar una determinación que por disposición legal, compete al juez natural. En segundo lugar, el precitado despacho expuso un motivo razonable para no haber adoptado decisión de fondo frente a la pretensión de libertad condicional del actor, lo que impide predicar en su contra una mora injustificada. Así las cosas, no hay lugar a conceder el resguardo constitucional, máxime cuando el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que, como el accionante, se encuentran a la espera de una decisión y les asiste mejor derecho al haber ingresado su expediente con antelación. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, las pruebas allegadas no acreditan que el actor haya sido discriminado por el Juez 2ª de Ejecución de Penas de Cúcuta, frente a otras personas en 1 Fl. 5 cuaderno de primera instancia.Radicación N° 109364 Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 10 su misma situación judicial. Tampoco se puede soslayar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Lo considerado torna imperiosa la confirmación del fallo impugnado.

de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Lo considerado torna imperiosa la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las expuestas en la parte motiva.

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.Radicación N° 109364

Tutela de segunda instancia Félix Pastor Rodríguez Lizcano 11

4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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