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CSJ - STP2661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2661 - 2020 Radicación N° 109574 Acta n° 59 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por FRANCISCO JOSÉ CORTÉS RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y seguridad social, entre otros. Al trámite fueron vinculados, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.T.B. E.S.P., el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso Nº 110013105014201200745-01 gestado por el actor.Radicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. FRANCISCO JOSÉ CORTÉS RODRIGUEZ promovió demanda laboral contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, “para que se incluyera el valor de los devengados consolidados en su causación durante el último año de servicio, prima de navidad, prima de junio y proporción de prima de vacaciones, en el cálculo del

reliquidación de la mesada pensional, “para que se incluyera el valor de los devengados consolidados en su causación durante el último año de servicio, prima de navidad, prima de junio y proporción de prima de vacaciones, en el cálculo del salario promedio para efectos de liquidación de cesantías con régimen de retroactividad y mesada pensional, más el pago de indemnización moratoria e indemnización por perjuicios, ajuste de cesantías e intereses respectivos y ajuste de mesadas pensionales en los términos legales a partir de abril 18 de 2008 y hasta cuando se produzca el fallo”.

2. El proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación N° 110013105014201200745-01, que en sentencia de 15 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada.

3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 5 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.

4. Contra esta decisión el accionante entabló el recurso extraordinario, resuelto por la Sala de Casación Laboral enRadicado Nº 109574

Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 3 sentencia del 9 de octubre de 2019, en el sentido de no casar la determinación del tribunal.

5. Acude el actor a la acción de tutela, al estar en desacuerdo con el fallo de casación, pues, a su juicio, en el mismo se incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial, concretamente de los artículos 253 del Código Sustantivo del

desacuerdo con el fallo de casación, pues, a su juicio, en el mismo se incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial, concretamente de los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo, y 6° del Decreto 1160 de 1947. Reprocha que la demandada no reconoció para el cálculo del salario promedio el monto total de lo devengado, sino que lo fraccionó. Adicionalmente, modificó el periodo de causación de las primas de navidad y de junio. De otra parte, desconoció que el artículo 6° citado, ordena incluir en el promedio salarial todo lo que reciba el trabajador, y que éste se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por 12, sin hacer referencia a fracción o proporción. En tal sentido, estimó que la providencia incurrió en los siguientes errores de hecho: i) Se consideró que los extremos del último año de servicios configuraban periodo de causación de las primas convencionales, cuando lo considerado en el texto convencional fue lo siguiente: “Prima de Navidad entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año. Prima de Junio entre el 1° de junio y el 31 de mayo siguiente. Prima de vacaciones por año de servicio”.Radicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 4 Es decir que las primas objeto de reclamación tenían vida jurídica de un año, no obstante, en la determinación cuestionada las fraccionaron, reduciendo su valor y las jornadas de trabajo invertidas en su consolidación.

Es decir que las primas objeto de reclamación tenían vida jurídica de un año, no obstante, en la determinación cuestionada las fraccionaron, reduciendo su valor y las jornadas de trabajo invertidas en su consolidación.

Lo anterior, reiteró, no obstante que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 ordena incluir para el cálculo del salario promedio, dichas primas, sin lugar a fracción, por lo que en su caso se desconoció la ley, lo que vislumbra como un acto discriminatorio. ii) No se diferenció entre la prima completa y la proporción de la prima, a pesar de ser factores salariales diferentes, por tener distinta causación. Explicó que el pago de la primera está reglamentado en el texto convencional, y el de la segunda se realiza con la liquidación definitiva. Por tanto, los días de proporción de prima no podían descontarse de los 360 legales. iii) No se tuvo en cuenta la jurisprudencia establecida en las sentencias proferidas en los procesos N° 15306 de 2001, y 36418 de 2009, entre otros, los cuales indican cómo reconocer los devengados. iv) Se aplicó con restricción el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, al interpretar el alcance de la expresión “promedio de lo devengado en el último año de servicio”, de forma equivocada, asimilándola al “promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio”. Conclusión que desconoce el contenido de los artículos 17Radicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 5

de la causación entre los extremos del último año de servicio”. Conclusión que desconoce el contenido de los artículos 17Radicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 5 del decreto 2351 de 1965, y 6° del decreto 1160 de 1947, y el referido fallo emitido en el proceso N° 17332, que explicó la diferencia entre los vocablos “devengado” y “percibido”. v) Para efectos de calcular el salario promedio, se liquidó en forma diferente la prima de vacaciones, respecto de las de navidad y junio. Sobre este aspecto se precisó en la demanda: “No se entiende cómo, si la forma correcta de liquidar prestaciones para cálculo del salario promedio consiste en fraccionar devengados de causación anual, para la prima de vacaciones esto no ocurre; por el contrario se reconoce el valor total devengado, pero se suprime la proporción de prima de vacaciones que para el presente caso suma 9 meses y 27 días dado que su ingreso a la empresa ocurrió en junio 18 de 1987 y la prima de vacaciones se consolida por cada año de servicio. El valor de la proporción que suma $2.164.351 y cuya doceava por $180.363 no se incluyó para el cálculo del salario promedio”. vi) Se desconoció el principio de favorabilidad, al no haberse interpretado el enunciado “promedio de lo devengado en el último año de servicio” ni los periodos de causación de las primas convencionales, a favor del actor. vii) Se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el alcance de la citada locución,

causación de las primas convencionales, a favor del actor. vii) Se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el alcance de la citada locución, contenido en las sentencias proferidas en los procesos con radicados N° 15306 de 2001, 36418 de 2009, 45705 de 2014, 15594 de 2016, y 11160 y 53947 de 2017. Se produjo afectación sobre “múltiples normas legales” asociadas a dicho enunciado, y se transgredió el debido proceso. Bajo ese sustrato, el actor solicita el amparo de los derechos irrogados, por ende la nulidad del fallo impugnado,Radicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 6 para que su lugar se emita una nueva sentencia que dé aplicación a los artículos 6° del decreto 1160 de 1947, y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión, Donald José Dix Ponnefz, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la decisión reprochada por el actor no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente de esa Corporación.

2. La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina Bobadilla Morales, manifestó que se atenía a las

vigente de esa Corporación.

2. La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, Evangelina Bobadilla Morales, manifestó que se atenía a las actuaciones procesales que reposaban en el proceso ordinario laboral Nº 2012-00745, que adelantó el accionante

contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

3. El apoderado general de la citada empresa, Néstor Giovanni Torres Bustamante, solicitó negar el amparo por hallarlo infundado y carente de razón, por tratar de un tema debatido y negado en diversas oportunidades, en sede constitucional, por las Salas Penal y Civil de esta

Magistratura.Radicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 7 Por consiguiente, la sentencia no desconoció los derechos fundamentales del actor, quien a través de ésta acción pretende destruirla y con ello, desconocer la seguridad jurídica, atendiendo a que la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 44 del Reglamento de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.

44 del Reglamento de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida aRadicado Nº 109574

Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 8 través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. Igualmente, se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración.

instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, no a su declaración. De manera que la tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Contrario sensu, será improcedente cuando las consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral en Sala de Descongestión N° 3, el 9 de octubre de 2019, mediante la cual decidió no casar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la EMPRESA DERadicado Nº 109574

Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 9 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ (ETB) S.A. E.S.P., vulneró las garantías fundamentales invocadas.

5. Amparo que desde ya se negará, por cuanto lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela entre a

vulneró las garantías fundamentales invocadas.

5. Amparo que desde ya se negará, por cuanto lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver la pretensión solicitada en la demanda, a pesar de haber acudido a los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley.

En tal sentido, recuerda la Sala que, esta senda constitucional no desplaza ni suplanta los procedimientos judiciales ordinarios, ni tampoco es una instancia adicional a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. Ahora, el accionante no demostró que los instrumentos de defensa que agotó fuesen inidóneos o ineficaces para la defensa de sus intereses. Cosa distinta es que, los argumentos que sirvieron de sustento al recurso extraordinario no fueron contundentes en la demostración de los yerros atribuidos al tribunal. Al respecto, cabe anotar que la Sala de Casación Laboral centró su atención en verificar la existencia de los 11 errores atribuidos al fallo impugnado. Para ello, partió de lo expuesto por el tribunal en relación a que el términoRadicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 10 devengar “equivalía a la adquisición o causación de un

Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 10 devengar “equivalía a la adquisición o causación de un derecho”, y el de percibir, a “obtener el pago”, y que la base salarial se determinaba con lo devengado y no con lo percibido en el último año de servicios. Así mismo, hizo énfasis en que las normas convencionales que regulaban la pensión de jubilación y el quinquenio, específicamente la N° 20 de la Convención vigente para el periodo 1974-1975, y 3ª de la convención vigente para el periodo 1992-1993, consagraban que tales factores se tasarían teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Bajo ese marco, concluyó que los cálculos efectuados por el Tribunal eran acertados, al corresponder a lo que efectivamente devengó el accionante en el último año de servicios (360 días): “En tal sentido, consideró 253 días de la prima de navidad correspondientes al periodo del 18 de abril al 30 de diciembre de 2007 y 107 días entre el 1 de enero al 17 de abril de 2008, para un total de 360 días; respecto a la prima de junio, partió de 43 días de tal prestación, para el periodo del 18 de abril al 30 de mayo de 2007 y 317 días entre el entre el 1 de junio de 2007 al 17 de abril de 2008, para un total de 360; frente a la prima de vacaciones, tuvo en consideración 360 días del 18 de abril de

mayo de 2007 y 317 días entre el entre el 1 de junio de 2007 al 17 de abril de 2008, para un total de 360; frente a la prima de vacaciones, tuvo en consideración 360 días del 18 de abril de 2007 al 17 de abril de 2008, para un total de 360 días.” Reiteró que la temática propuesta por el accionante fue resuelta por la Sala, en sentencias como la SL9059 de 2014, en el entendido que, en relación con los factores salariales aRadicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 11 tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales o para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado se entiende como sinónimo del causado. Respecto de la decisión tomada como referencia, se exaltó el siguiente aparte: «[…] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación

sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal

postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un conceptoRadicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 12 jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante ». En ese contexto, la homóloga laboral dedujo que el censor confundió las expresiones « causado» y « percibido», y bajo esa línea argumentativa, que el tribunal no cometió ningún yerro fáctico, en tanto, la demandada incluyó los factores a que aludió el impugnante en la proporción que correspondía a lo efectivamente devengado en el último año de labores. Lo anterior, lleva a concluir necesariamente que la parte actora contó con un mecanismo de defensa idóneo y efectivo para la protección de sus intereses, el recurso extraordinario de casación, diferente es que los argumentos en que se sustentó se basaron en un entendimiento equivocado en las expresiones “devengar” y “recibir”, situación que de ninguna manera podría habilitar la protección constitucional

de casación, diferente es que los argumentos en que se sustentó se basaron en un entendimiento equivocado en las expresiones “devengar” y “recibir”, situación que de ninguna manera podría habilitar la protección constitucional reclamada, máxime cuando la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral en tal sentido, coincide con la jurisprudencia emitida frente a dicho asunto, lo que descarta la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, no puede pretender el actor que a través de esta vía se vuelva a debatir lo allí decidido, al no ser este medio una instancia adicional para examinar asuntos ya resueltos por el juez competente, pues ello conllevaría el desconocimiento de los principios constitucionales deRadicado Nº 109574 Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 13 autonomía e independencia judicial, y de la presunción de acierto y legalidad que acompañan sus determinaciones. Finalmente, debe indicar la Sala que las providencias a que hace alusión la apoderada del actor, no fueron desconocidas en el fallo atacado, por el contrario, en la sentencia SL 15594-2016 y SL11160-2017, por citar algunos ejemplos, reprochan, como en este caso, el entendimiento equivocado del accionante frente a la expresión “devengado”, reiterándose que no siempre lo causado durante el último año de servicios coincide con lo percibido o recibido por el trabajador durante este mismo periodo. Conforme lo expresado, se itera, el amparo se negará.

reiterándose que no siempre lo causado durante el último año de servicios coincide con lo percibido o recibido por el trabajador durante este mismo periodo. Conforme lo expresado, se itera, el amparo se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por FRANCISCO JOSÉ CORTÉS RODRÍGUEZ, acorde a lo considerado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 109574

Tutela de primera instancia Francisco José Cortés Rodríguez 14

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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