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CSJ - STP2663-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2663-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2663-2022 Radicación No. 120782 (Aprobado Acta No. 001) Bogotá D.C., enero once (11) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO MONTÚFAR RODRÍGUEZ, c ontra la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad.CUI 73001220400020210112901

Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Refiere JOSÉ FRANCISCO MONTÚFAR RODRÍGUEZ que, el 10 de septiembre de 2021, radicó una petición ante la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, solicitando información acerca del estado de la indagación con radicado 73001609935520205025200, originada en la denuncia penal que instauró contra directivos y empleados de la Universidad Cooperativa de Colombia de esa ciudad; empero, a la fecha de interposición de esta acción

originada en la denuncia penal que instauró contra directivos y empleados de la Universidad Cooperativa de Colombia de esa ciudad; empero, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la mencionada autoridad judicial no se ha pronunciado acerca de su pedimento. (ii) A juicio del promotor del resguardo, la omisión del ente acusador quebranta su prerrogativa constitucional de petición, en tanto, pese a ostentar la calidad de víctima, no le ha dado a conocer qué acciones ha tomado con ocasión de la noticia criminal y si ha hecho llamados de atención al referido establecimiento educativo.

2. Bajo esas circunstancias, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro de la indagación con radicado 73001609935520205025200 y, como consecuencia de ello, ordene a la delegada del ente acusador emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de octubre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

2CUI 73001220400020210112901 Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez La Fiscal 9ª Seccional accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer una breve reseña de

Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez La Fiscal 9ª Seccional accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer una breve reseña de la denuncia instaurada por JOSÉ FRANCISCO MONTÚFAR RODRÍGUEZ, por hechos acaecidos entre los años 2016 y 2018, así como de las labores investigativas desplegadas al interior de la respectiva indagación preliminar, afirmó que, vía correo electrónico del 26 de octubre de 2021, remitió al gestor del amparo el oficio 797, por medio del cual le brindó contestación a su petición radicada el 10 de septiembre de esa misma anualidad. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 4 de noviembre de 2021, negó la protección reclamada. A tal conclusión arribó la Sala a quo luego de establecer que la fiscalía accionada ofreció respuesta a la petición formulada por el promotor del resguardo, informándole pormenores de la indagación y manifestándole que aún no cuenta con medios de cognición suficientes para decidir sobre la misma, de manera que se configuró en este caso una carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el actor la impugnó. Con tal propósito, criticó el contenido de la contestación dada por la delegada del ente acusador, acusándola de mendaz y de no adoptar ninguna medida para sancionar a los denunciados y prevenir actos de discriminación al interior del establecimiento universitario implicado.

acusándola de mendaz y de no adoptar ninguna medida para sancionar a los denunciados y prevenir actos de discriminación al interior del establecimiento universitario implicado. 3CUI 73001220400020210112901 Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la indagación con radicado 73001609935520205025200, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, respecto de la cual el promotor del resguardo afirma que no ha recibido respuesta a una petición formulada el 10 de septiembre de 2021 y que, en todo caso, la accionada, en últimas, no ha adoptado una decisión de fondo frente a la noticia criminal llevada a su conocimiento. Como punto de partida, precisa la Sala que en los

2021 y que, en todo caso, la accionada, en últimas, no ha adoptado una decisión de fondo frente a la noticia criminal llevada a su conocimiento. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, 4CUI 73001220400020210112901 Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas

o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, la Corte advierte que durante el trámite se estableció que, el 26 de octubre de 2021, la Fiscal 9ª Seccional de Ibagué brindó respuesta de fondo a la petición formulada por JOSÉ FRANCISCO MONTÚFAR RODRÍGUEZ, en relación con el estado de las diligencias y las actuaciones ordenadas por dicho despacho, destacando que aquél no aportó elemento de convicción alguno que sustente los presuntos actos discriminatorios denunciados y mencionando la eventual prescripción de la acción penal, dada la fecha de ocurrencia de los hechos puestos en 5CUI 73001220400020210112901 Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez conocimiento de la administración de justicia. De este modo, contrario a lo alegado por el recurrente, se satisfizo el interés perseguido por la parte demandante al promover la acción. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por el gestor

contrario a lo alegado por el recurrente, se satisfizo el interés perseguido por la parte demandante al promover la acción. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por el gestor de la acción que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Ahora bien, los reparos que formula el ciudadano impugnante frente a las manifestaciones hechas por la fiscalía en su respuesta, las cuales califica de mendaces, constituyen un debate ajeno a este mecanismo excepcional. De una parte, porque, si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). De otra, en razón a que emitir un juicio de valor respecto del acierto o no de la actuación de la delegada de la fiscalía, constituiría una intervención indebida del juez de tutela, frente a la competencia del funcionario natural. Con todo, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 9ª Seccional, la noticia criminal

constituiría una intervención indebida del juez de tutela, frente a la competencia del funcionario natural. Con todo, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 9ª Seccional, la noticia criminal 6CUI 73001220400020210112901 Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez data del mes de julio de 2020; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tiene un plazo máximo, en principio, de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido o para que imponga las sanciones o advertencias que reclama el accionante. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 4 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

7CUI 73001220400020210112901 Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por JOSÉ FRANCISCO MONTÚFAR RODRÍGUEZ, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI 73001220400020210112901 Radicado interno 120782 Tutela de segunda instancia José Francisco Montúfar Rodríguez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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