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CSJ - STP2663-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2663-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400020230001301 Radicado n.o 128964 STP2663-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por BELKI L ILIANA RAMOS SILVA en representación de sus hijos menores de edad J. M. D.

R(I)., J. M. D. P., J. M. D. R(II)., y de su compañero permanente, JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ contra el fallo de primera instancia emitido el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el que declaró improcedente la acción contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto, y la Fiscalía 23 Local, todos de esa ciudad. En síntesis, la parte recurrente pretende que se dejen sin efecto los proveídos del 24 de noviembre de 2022 y 11 de enero de 2023 que negaron la sustitución de medida de aseguramiento de JORGE M ANUEL P ÉREZ DÍAZ como padre cabeza de familia.CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO Fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, la Estación Permanente Central de Policía, todos de Valledupar, y el comandante del Departamento de Policía del Cesar.

Sistema Penal Acusatorio, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, la Estación Permanente Central de Policía, todos de Valledupar, y el comandante del Departamento de Policía del Cesar.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: Señala la accionante que, el día 24 de noviembre del 2022, tramitó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en centro carcelario por el lugar de su residencia, siendo su compañero permanente Jorge Manuel Pérez Díaz quien está privado de la libertad en la estación cuarta de policía de Valledupar, por el delito de Hurto calificado agravado.

Aduce que su compañero permanente es el imputado Jorge Manuel Pérez Díaz y labora como moto taxista en la ciudad de Valledupar, con ingreso mensual aproximado de $500.000.oo., con lo cual pagan arriendo del inmueble donde residen en la calle 5 F n.° 48-65, barrio Bello Horizonte. Sostiene que se encuentra probado que Belki Liliana Díaz Ramos es desempleada y no tiene recursos para alimentación, cuidado y nutrición de los menores, dinero que suministra Jorge Manuel Pérez Díaz, aunado a que está acreditado con la entrevista realizada al otro procesado de nombre Jorki Miguel González, que Jorge Manuel Pérez Díaz no participó en el delito que se investiga, prueba que no fue valorada y tenida en cuenta por los jueces tutelados. Finalmente indica que la Fiscalía y el Juez hicieron una apreciación subjetiva al argumentar que la compañera permanente no está en situación

tutelados. Finalmente indica que la Fiscalía y el Juez hicieron una apreciación subjetiva al argumentar que la compañera permanente no está en situación de vulnerabilidad porque está bien presentada y bien vestida, cuando la realidad es que ella y su compañero viven en Valledupar, en un barrio estrato 1 en la extrema pobreza, el desempleo, el hambre y la miseria, además de que argumentaron los funcionarios que no contrató un investigador privado y no pidió una investigación administrativa a ICBF. Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó el amparo de los derechos fundamentales de sus hijos los que considera amenazados, y, en consecuencia, se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento en centro de reclusión por el lugar de residencia de su compañero permanente, el señor Jorge Manuel Díaz Pérez.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo al sostener que las decisiones controvertidas del 24 de noviembre de 2022 y 11 de enero de 2023, que le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento a JORGE M ANUEL P ÉREZ DÍAZ como padre cabeza de familia, son razonables 2.1.- Adujo que los demandados no desconocieron las normas legales y constitucionales que regían la materia, toda vez que la negativa

DÍAZ como padre cabeza de familia, son razonables 2.1.- Adujo que los demandados no desconocieron las normas legales y constitucionales que regían la materia, toda vez que la negativa se produjo por no haberse acreditado la condición de padre cabeza de familia, toda vez que sus descendientes están a cargo de su progenitora -aquí accionante-, quien no tiene alguna incapacidad física, mental o moral que le impida ejercer su rol y sus correlativas obligaciones de madre. 2.2.- No existe motivo de orden superior en virtud del cual la jurisdicción constitucional esté llamada a intervenir, a manera de una instancia adicional, paralela, o de revisión de decisiones jurisdiccionales adoptadas en el escenario y ante el juez natural. 3.- BELKI L ILIANA R AMOS S ILVA en representación de sus hijos menores de edad J. M. D. R.( I), J. M. D. P., J. M. D. R.( II), y de su compañero permanente, JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el libelo, encaminados a que se sustituya la medida de aseguramiento.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

3CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Tercero Penal del Circuito Mixto y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, incurrieron en causales de procedibilidad al negar la sustitución de medida de aseguramiento impuesta a JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ como padre cabeza de familia, en autos 24 de noviembre de 2022 y 11 de enero de 2023, desconociendo que, al parecer, esa calidad sí está probada? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4CUI: 20001220400020230001301

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- De la legitimidad. En el caso concreto BELKI LILIANA RAMOS SILVA en representación de sus hijos menores de edad J. M. D. R.( I), J.

M. D. P., J. M. D. R.(II), y de su compañero permanente, JORGE MANUEL PÉREZ D ÍAZ acudió al amparo para objetar los proveídos del 24 de noviembre de 2022 y 11 de enero de 2023 que negaron la sustitución de medida de aseguramiento de JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ como padre cabeza de familia. 10.1.- Sin embargo, con respecto a BELKI LILIANA RAMOS SILVA la Sala no observa lesión de derechos fundamentales, en tanto, la posible

6CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964

BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO

Sala no observa lesión de derechos fundamentales, en tanto, la posible 6CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO vulneración de garantías recae directamente en el condenado JORGE MANUEL P ÉREZ D ÍAZ, a quien le fue negada la sustitución referida. Además, RAMOS SILVA no ofreció ninguna justificación para agenciar los derechos de aquel y de lo cual se pueda inferir que su compañero permanente no pueda acudir por sí mismo a interponer la presente acción. Es decir, que BELKI LILIANA RAMOS SILVA carece de legitimación por activa. 11.- Por lo anterior, la Sala analizará el eventual menoscabo de las garantías fundamentales de los niños J. M. D. R.(I), J. M. D. P., J. M. D. R.(II), representados por BELKI LILIANA RAMOS SILVA. 12.- Siguiendo con la verificación de los presupuestos generales, con la acotación citada, se advierte que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno toda vez que la decisión de segundo grado se profirió el 11 de enero de 2023; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que

decisión de segundo grado se profirió el 11 de enero de 2023; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. 7CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964

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e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 14.- En este caso se conoce que en la audiencia preliminar celebrada el día 24 de noviembre de 2022, el apoderado de JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión por una en su lugar de residencia con fundamento en el artículo 314 numeral 5 del C.P.P., esto es, la condición de padre cabeza de familia. 15.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar negó la solicitud al estimar que de los elementos aportados por la defensa no se evidenciaba el estado de vulnerabilidad o indefensión de los hijos del imputado y que acreditara la condición de padre cabeza de familia, la cual no podía demostrarse solo con los registros civiles de nacimiento.

vulnerabilidad o indefensión de los hijos del imputado y que acreditara la condición de padre cabeza de familia, la cual no podía demostrarse solo con los registros civiles de nacimiento. 16.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 11 de enero de 2023 el Juzgado Tercero del Circuito Mixto de Valledupar la ratificó. 17.- En esa ocasión sostuvo que para acreditar la condición alegada por el privado de la libertad se allegó: (i) declaración extra-juicio ante notario suscrita por su compañera permanente BELKI L ILIANA R AMOS SILVA, (ii) registros civiles de nacimiento de sus hijos, (iii) copia de la cedula del procesado y su compañera permanente, (iv) oficio firmado por el compañero de causa también procesado JORKI MIGUEL GONZÁLEZ. 18.- A partir de la revisión de los documentos referidos, sostuvo que era improcedente la solicitud de sustitución de medida de detención 8CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO preventiva en lugar de residencia, atendiendo que los documentos aportados no permitían tener por demostrada la condición de padre cabeza de familia tal. Resaltó que ninguno de los medios aportados demostraba que el procesado sea la única persona que se encuentre a cargo de los menores, que aquellos estén en orfandad, sin el cuidado de su progenitora u otro familiar que pueda velar por el cuidado, protección y alimentación. Además, que a la audiencia preliminar hizo presencia su compañera

menores, que aquellos estén en orfandad, sin el cuidado de su progenitora u otro familiar que pueda velar por el cuidado, protección y alimentación. Además, que a la audiencia preliminar hizo presencia su compañera permanente junto a los niños y pudo observar que es quien se encuentra al cuidado de los menores. 19.- En conclusión, manifestó que no se demostró con un elemento material probatorio idóneo, que los menores se encuentren en condición de abandono, vulnerabilidad o indefensión, o que no cuenten con su progenitora u otro familiar cercano que pueda hacerse cargo de su cuidado y protección, como tampoco se probó a través de un informe socio familiar que sea necesaria e imprescindible la presencia del procesado en dicho hogar, a fin de que pudiera verificar las condiciones en que se encuentran sus hijos y que permitan establecer con certeza la condición de padre cabeza de familia del procesado. 20.- Ante este panorama, para la Sala las decisiones censuradas se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de manera motivada los despachos accionados explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la sustitución requerida pues se acreditó la condición de padre cabeza de familia de JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ. 21.- La Sala no desconoce los inconvenientes que pueden presentarse en un hogar ante la ausencia del padre. No obstante, como se adujo, aquello no es suficiente para dar por demostrada la condición de 9CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964

BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO

adujo, aquello no es suficiente para dar por demostrada la condición de 9CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO padre cabeza de familia, pues según la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia, se permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad [CSJ, SP12512020, 10 jun. 2020, Rad. 55614] y, en este caso particular, los juzgados demandados encontraron acreditado que los niños J. M. D. R.(I), J. M. D. P., J. M. D. R.( II) están bajo la custodia y cuidado de BELKI L ILIANA RAMOS S ILVA. Adicionalmente, no se advirtió ninguna situación excepcional que le impida a ella satisfacer las necesidades de sus hijos. g. Conclusiones 24.- La Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de (i) declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimidad BELKI LILIANA RAMOS SILVA para agenciar los derechos de JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ y (ii) negará el amparo a los derechos fundamentales de los niños J. M. D. R.(I), J. M. D. P., J. M. D. R.(II), representados por BELKI LILIANA RAMOS SILVA. 24.1.- Lo primero por cuanto en el proceso no se acreditó ninguna justificación para agenciar los derechos de PÉREZ DÍAZ de la cual se pueda

LILIANA RAMOS SILVA. 24.1.- Lo primero por cuanto en el proceso no se acreditó ninguna justificación para agenciar los derechos de PÉREZ DÍAZ de la cual se pueda inferir este no pueda acudir por sí mismo a interponer la presente acción. 25.- Lo segundo porque no se evidenció lesión a los derechos fundamentales de los niños J. M. D. R.(I), J. M. D. P., y J. M. D. R.(II), representados por BELKI LILIANA RAMOS SILVA, al negar en primera y segunda instancia la sustitución de la detención intramural por domiciliaria a JORGE M ANUEL P ÉREZ D ÍAZ, pues aquellas decisiones están debidamente justificadas a partir de fundamentos razonables y en las pruebas obrantes en el proceso censurado, a partir de lo cual la parte 10CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964 BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO solicitante concluyó que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia en los términos exigidos por la ley. En estos términos, la acción debe negarse y no declarase improcedente como lo hizo el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimidad BELKI LILIANA RAMOS SILVA para agenciar los derechos de JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ.

RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimidad BELKI LILIANA RAMOS SILVA para agenciar los derechos de JORGE MANUEL PÉREZ DÍAZ. Segundo. Negar la protección de los derechos fundamentales de los niños J. M. D. R.(I), J. M. D. P., y J. M. D. R.(II), representados por BELKI LILIANA RAMOS SILVA, conforme a lo expuesto en precedencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI: 20001220400020230001301 Tutela de segunda Instancia n.º 128964

BELKI LILIANA RAMOS SILVA Y OTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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