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CSJ - STP2671-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2671-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2671-2022 Radicación N.° 122088 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YAIR FERNANDO RUIZ BERMÚDEZ , frente al fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.CUI 76001220400020220002201

Número Interno: 122088

Tutela 2ª Instancia Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, ambos de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la libertad consagrados en la Constitución Política de Colombia y que, en conciencia [sic], se dejen sin validez las decisiones de los JUZGADOS 5o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD y 2o PENAL DEL CIRCUITO

Política de Colombia y que, en conciencia [sic], se dejen sin validez las decisiones de los JUZGADOS 5o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 2o PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y que le concedan la libertad condicional de que trata el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras advertir que, en realidad, los autos controvertidos no resultaron caprichosos ni arbitrarios, en el sentido que se aplicó la jurisprudencia vinculante al caso concreto y se analizó el proceso de resocialización del accionante. Distinto es que, al llevar a cabo dicho estudio, los jueces competentes hayan evidenciado que dicho proceso todavía no es suficiente para acceder a la libertad condicional y sea necesario continuar con el tratamiento penitenciario. 2CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YAIR FERNANDO RUIZ BERMÚDEZ, quien insiste en los argumentos de la demanda de tutela inicial, esto es, que los Juzgados no estudiaron el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, el excelente desempeño y comportamiento en el penal, el arraigo familiar ni las actividades de estudio y trabajo que ha adelantado. Además, señaló que “existe un fundamento legal y

excelente desempeño y comportamiento en el penal, el arraigo familiar ni las actividades de estudio y trabajo que ha adelantado. Además, señaló que “existe un fundamento legal y constitucional para proteger mi derecho fundamental de Debido proceso, Igualdad, Favorabilidad y libertad, más aún cuando a través de éste se propende por la protección del bien común”. Por lo anterior, solicita que se “deje sin valides [sic] las decisiones JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE CALI, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI. Y les ORDENE que me conceda a la Libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por YAIR FERNANDO RUIZ BERMÚDEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, YAIR FERNANDO RUIZ BERMÚDEZ censura, a través de la acción de tutela, el auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, la cual había sido dictada el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (proceso penal rad. 76001-60-00000-2017-00711).

Sostiene que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad y la favorabilidad.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo,

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Tutela 2ª Instancia no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos: 4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones

intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos: 4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la

decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas 5CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia

dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente 6CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios

pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 7CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia

tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 7CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al accionante a la pena principal de 120 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y homicidio agravado. La pena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali, el cual, en auto del 25 de junio de 2021, negó la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante. En dicho auto, el Juzgado, en primer lugar, le reconoció 2 meses y 4 días de redención punitiva por actividades de estudio y trabajo al interior del penal. Luego, señaló que, para acceder al subrogado

En dicho auto, el Juzgado, en primer lugar, le reconoció 2 meses y 4 días de redención punitiva por actividades de estudio y trabajo al interior del penal. Luego, señaló que, para acceder al subrogado deprecado, el accionante debe redimir 72 meses, que corresponden a las 3/5 partes de la pena , lo cual, en efecto, ya sucedió, pues, a esa fecha, había redimido 72 meses y 4 8CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia días. Agregó que el procesado ha tenido “buena conducta al interior del penal”. Frente al arraigo del accionante en la comunidad, dijo que se encontraba probado “y obra en el expediente a favor del condenado”. Posteriormente, determinó que la conducta por la cual fue condenado el actor tiene especial gravedad, pues hacía parte de una organización delincuencial que afectó a “toda la ciudadanía en general por las repercusiones que conlleva su ejecución, por el rompimiento del orden social (y jurídico) establecido y por el resquebrajamiento (aún más) de la salud, la vida y la convivencia pacífica de los ciudadanos de bien de esta municipalidad”. Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “De ninguna manera al realizar la ordenada valoración se menoscaban los derechos de la [sic] condenado, pues si bien es cierto la vigente norma en lo referente a la libertad condicional

“De ninguna manera al realizar la ordenada valoración se menoscaban los derechos de la [sic] condenado, pues si bien es cierto la vigente norma en lo referente a la libertad condicional resulta más favorable, ello no quiere decir que todo condenado al cumplir el factor objetivo y buena conducta al interior del penal obligatoriamente se deba otorgar el beneficio, pues de haberlo querido así el legislador no haría alusión al tema de la conducta punible y lo afirmado tiene sentido en el hecho que la comunidad espera una respuesta efectiva y drástica del Estado frente a un comportamiento tan grave como el realizado por la [sic] sentenciada [sic]. De otro lado, en nada se afecta el proceso de resocialización con la no concesión de la libertad condicional, recordemos que la función de reeducación y reinserción social del condenado se ubica en el ofrecimiento de los medios razonables para su desarrollo, teniendo 9CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia en cuenta el respeto a su dignidad, la humanidad y el cumplimiento de la penal al interior del penal. Además, no se puede pasar por alto que una de las funciones de la pena es la prevención general positiva, que le dice a la sociedad, que conductas de tanta trascendencia social como la cometida por el sentenciado, no van a quedar impunes y, por lo tanto, no vería con buenos ojos que una persona que con su grave actuar, sin respeto por los demás, se dejara en libertad, riñendo totalmente con las finalidades de la pena”. ii) En resolución de la alzada, Juzgado Segundo Penal

con buenos ojos que una persona que con su grave actuar, sin respeto por los demás, se dejara en libertad, riñendo totalmente con las finalidades de la pena”. ii) En resolución de la alzada, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali consideró que: “[L]a decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de ese mecanismo sustitutivo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esté actuando en detrimento de los intereses jurídicos del sentenciado YAIR FERNANDO RUIZ BERMUDEZ, procediendo contrario a derecho, pues como viene de verse las razones en que motivo su decisión se ajustan en todo a la Ley y los criterios de interpretación marcados a través de la Jurisprudencia producida en relación con esta materia. La Judicatura no desconoce que el penado YAIR FERNANDO RUIZ BERMUDEZ, haya adelantado con la prisión que ostenta parte del proceso de resocialización; sin embargo, entiende que el Juez Ejecutor consideró que su incursión en estos delitos y la intensidad del dolo con que ejecutó dichos comportamientos ameritaban un tratamiento intramural mas prolongado y riguroso . Razonamientos que comparte a plenitud esta instancia, pues es una verdad irrefutable que se trata de unas conductas graves, cometidas bajo circunstancias

comportamientos ameritaban un tratamiento intramural mas prolongado y riguroso . Razonamientos que comparte a plenitud esta instancia, pues es una verdad irrefutable que se trata de unas conductas graves, cometidas bajo circunstancias particularmente reprochables, según lo reflejan los altísimos montos de la pena previstos para su sanción. Sin embargo, reitera la Instancia es la gravedad de las conductas objeto de reproche atribuidas al sentenciado RUIZ BERMUDEZ, un factor determinante a la hora de emitir algún pronunciamiento sobre el otorgamiento de algún beneficio, debiéndose en igual sentido, en forma conjunta ponderar los factores objetivos y subjetivos, no obstante, se debe ser sumamente cuidadoso por parte del operador de instancia, a fin de evitar que, bajo el pretexto de la examinar la gravedad 10CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia abstracta de la conducta, se repita el juicio de antijuridicidad que, en sede legislativa, se ve expresado en la tipificación de la conducta y, en el plano judicial, se manifiesta en la imposición de la sanción, de ahí que la mera invocación, genérica o abstracta del daño del tipo penal, desarticulada de un análisis particular, no resulta ser suficiente para con ello despachar desfavorablemente la gracia solicitada, siendo necesario además de acudir a otras esferas, tales como el

abstracta del daño del tipo penal, desarticulada de un análisis particular, no resulta ser suficiente para con ello despachar desfavorablemente la gracia solicitada, siendo necesario además de acudir a otras esferas, tales como el desempeño del condenado al interior del centro de reclusión, su aspecto personal, familiar, social o laboral y en igual sentido, el de peligro para la comunidad, siendo esta evaluación la que en el presente caso no resulta ser favorable para los interesados del recriminado”.

5. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad decisoria se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto.

En consecuencia, lejos están las decisiones cuestionadas del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el

intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del 11CUI 76001220400020220002201

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Tutela 2ª Instancia demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

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Número Interno: 122088

Tutela 2ª Instancia el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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