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CSJ - STP2674-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2674-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2674-2022 Radicación N.° 122167 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAIRO CADENA ZÚÑIGA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Procuraduría 268 Judicial I Penal, ambos de Neiva. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “Expuso el apoderado judicial de Jhon Jairo Cadena Zúñiga que este [sic] se encuentra privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2018, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, purgando la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Añadió que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas

Carcelario de la Plata, purgando la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva. Añadió que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, ejecuta y vigila la sentencia de su prohijado. Indicó que el interno en el mes de septiembre de 2021, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la libertad condicional, empero, mediante auto interlocutorio No. 2131 adiado el 24 de septiembre de 2021, le fue negada bajo el argumento de una prohibición legal dada la naturaleza del delito por el que se condenó a Jhon Jairo Cadena Zúñiga, esto es, concierto para delinquir agravado. Aseguró que Cadena Zúñiga ha solicitado reiteradamente su libertad condicional, pero el Juzgado directamente accionado se limita a responder que se atiene a lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 2131 del 24 de septiembre de 2021, lo que en su criterio imposibilita la interposición de los recursos. 2CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia Con lo expuesto, replicó, se vulneran los derechos fundamentales del accionante Jhon Jairo Cadena Zúñiga, quien cumple con cada uno de los requisitos necesarios para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.

fundamentales del accionante Jhon Jairo Cadena Zúñiga, quien cumple con cada uno de los requisitos necesarios para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. Por lo anterior, deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que otorgue a Jhon Jairo Cadena Zúñiga la libertad condicional”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado tras advertir que el auto proferido el 24 de septiembre de 2021 era susceptible de la interposición del recurso de apelación, pero el actor no acudió a dicho medio. Igualmente, evidenció que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no actuó de manera caprichosa, pues dejó claro que no es posible concederle beneficio o subrogado penal alguno al accionante, pues el delito por el cual fue condenado, esto es, el concierto para delinquir con fines extorsivos , está expresamente prohibido de tal prerrogativa, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, las veces que JHON JAIRO CADENA ZÚÑIGA ha vuelto a solicitar la libertad condicional, el juzgado accionado se ha atenido a lo resuelto con anterioridad (autos del 21 de octubre y del 9 de noviembre de 2021). 3CUI 41001220400020220001301

juzgado accionado se ha atenido a lo resuelto con anterioridad (autos del 21 de octubre y del 9 de noviembre de 2021). 3CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia Con esto, el Tribunal evidenció que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto la situación fáctica y jurídica del condenado no ha variado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de JHON JAIRO CADENA ZÚÑIGA, quien solamente dijo que “IMPUGNO el fallo de tutela que dentro del presente radicado y de fecha 31 de enero de 2022, aprobado mediante acta número 088 fue emitido por esta respetada sala. Por lo anterior ruego a los honorables magistrados dar el trámite legal a la presente acción constitucional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON JAIRO CADENA ZÚÑIGA contra el fallo de tutela que emitió la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista 4CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JHON JAIRO CADENA ZÚÑIGA cuestiona, por medio de la acción de amparo, los autos del 21 de octubre y del 9 de noviembre de 2021, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante los cuales se abstuvo de resolver nuevamente la solicitud de concesión de libertad condicional solicitada y, en cambio, se estuvo a lo resuelto el 24 de septiembre de 2021 (rad. 865683107001-201300133).

Sostiene que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En

el artículo 26 dispuso:

“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos

adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión 5CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: “Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;

en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes”. Luego, en el fallo de tutela CSJ STP8287-2014, esta Corporación estableció que el artículo 26 de la Ley 1121 de

que deseen perpetrar tales crímenes”. Luego, en el fallo de tutela CSJ STP8287-2014, esta Corporación estableció que el artículo 26 de la Ley 1121 de 6CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables, en tanto que en el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y, el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» (CSJ STP14172, 6 oct. 2021, Rad. 119634). 4.2 En el presente asunto, se observa que el auto del 24 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no está siendo cuestionado en esta oportunidad.

4.2 En el presente asunto, se observa que el auto del 24 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no está siendo cuestionado en esta oportunidad. De hecho, el accionante es enfático en que requiere que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, pues considera que: i) ha descontado tiempo suficiente para que “se le tenga en cuenta y se estudie la posibilidad jurídica de la concesión de la figura de la libertad condicional”; y ii) al atenerse a lo resuelto con anterioridad, no hay “posibilidad para el condenado de presentar los recursos de ley”. 7CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia Por ende, en el presente trámite de amparo no se someterá a control constitucional dicha decisión. Solamente se dirá que, en el auto en mención, el juzgado ejecutor advirtió que: “[E]l delito cometido es concierto para delinquir agravado con fines de extorsión , punible que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en la Ley 733 de 2003, más adelante reproducida por la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006”. El accionante no interpuso el recurso de apelación contra dicho auto. 4.3 Posteriormente, el actor solicitó la concesión del subrogado penal nuevamente, por lo que, en autos del 21 de octubre y del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado

contra dicho auto. 4.3 Posteriormente, el actor solicitó la concesión del subrogado penal nuevamente, por lo que, en autos del 21 de octubre y del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto con anterioridad “en razón a que el beneficio le fue negado, por aplicación de la prohibición legal prevista en la Ley 733 de 2003 y 1121 de 2006”. Así, aunque el accionante requiere que se estudie de fondo la solicitud presentada, el juzgado es claro al establecer que la negativa debe mantenerse en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que establece que, cuando se trate, entre otros, de delitos conexos al terrorismo, el secuestro extorsivo o la extorsión, no “se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional”. 8CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia Lo anterior se configura en el presente asunto, ya que el actor fue condenado por el delito de “concierto para delinquir agravado con fines de extorsión”. En conclusión, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues, como se vio, los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni caprichosos, ya que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en

arbitrarios ni caprichosos, ya que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998). De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. 9CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

emitidos en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

10CUI 41001220400020220001301 Número Interno 122167 Tutela 2ª Instancia

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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