CSJ - STP2679-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2679-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2679-2022 Radicación N.° 122555 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL VÉLEZ LIBREROS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes eCUI 11001020400020220040900
Número Interno: 122555
Proceso de tutela 2 intervinientes del proceso laboral rad. 760013105016-201500109.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. RAFAEL VÉLEZ LIBREROS llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez en cuantía de $10.012.885 mensuales y se cancelara de manera retroactiva la diferencia causada.
2. El 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
manera retroactiva la diferencia causada.
2. El 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la re liquidación (sic) de la pensión de vejez al señor RAFAEL VELEZ (SIC) LIBREROS, reconociendo como mesada pensional inicial la suma de $3.350.644,47, a partir del 01 de septiembre de 2013, fecha en que se causó el derecho, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago en favor del señor RAFAEL VELEZ (SIC) LIBREROS, de los siguientes conceptos: a) La suma de $39.987.284,87, por concepto de RETROACTIVO de reajuste de mesada pensional, liquidado entre el 01 de septiembre de 2013 y el 07 de septiembre de 2016, suma que deberá ser indexada de acuerdo con el IPC certificado por el Banco de la Republica (sic) al momento en que se haga efectivo su pago”.
RAFAEL VÉLEZ LIBREROS interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.CUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 3
3. El 23 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado
apelación contra dicha decisión.CUI 11001020400020220040900
Número Interno: 122555
Proceso de tutela 3
3. El 23 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por el demandante, resolvió: “PRIMERO.- EN CONSULTA: MODIFICAR los resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la consultada y apelada (sic) Sentencia condenatoria N° 190 del 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016, en el sentido que, previa declaratoria de no prosperar ninguna excepción, se reliquide la mesada pensional en la suma inicial de $3.304.709,57 a partir del 01 de septiembre de 2013, y se condena a la demandada a pagar por retroactivo de reajuste de mesada pensional causado entre el 01 de septiembre de 2013 al 31 de enero de 2018 la suma de $10.737.242,78, del cual se autorizan los descuentos de ley por salud y se debe indexar mes a mes hasta su pago, debiendo a partir del 01 de febrero de 2018 pagar una mesada de $4.104.192,84 sin perjuicio de los aumentos de ley. Se confirma en lo demás la sentencia”.
RAFAEL VÉLEZ LIBREROS hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL5096, 8 nov. 2021,
extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL5096, 8 nov. 2021, Rad.: 87101, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. Inconforme con la decisión, RAFAEL VÉLEZ LIBREROS interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 4 desconoció que, si bien se dio aplicación al parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, “no se aplicó en forma completa, adoleciendo de este yerro lo decidido por Colpensiones y los accionados entes en este escenario”.CUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 4 Aduce que, para el 1 de abril de 1994, había cotizado 21 años y 1 mes de servicios prestados, esto es, 1096 semanas, cumpliendo con uno de los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990 y su respectivo acuerdo 049 de la misma anualidad, que es la densidad de semanas, lo que “habría conllevado que al momento de cumplir la edad se me hubiese efectuado una liquidación de la pensión, con el salario correspondiente a la época y debidamente actualizados”. Sin embargo, señala que, para esa época, fundó su propia empresa y continuó realizando aportes al ISS con el propósito de mejorar la prestación pensional, “pero de forma intempestiva y violando mis derechos fundamentales, se me aplicó una normatividad posterior a los derechos que en el año de 1994 ya había
propia empresa y continuó realizando aportes al ISS con el propósito de mejorar la prestación pensional, “pero de forma intempestiva y violando mis derechos fundamentales, se me aplicó una normatividad posterior a los derechos que en el año de 1994 ya había adquirido y que sólo empezaría a gozar cuando cumpliese la edad”. Con esto, manifiesta que le fueron vulnerados “la condición más beneficiosa para mis intereses además de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e in dubio pro operario, en materia laboral; asimismo menoscabando el mínimo vital”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se deje sin efectos la decisión de casación que resultó desfavorable a sus intereses y, en consecuencia, le sea concedida la reliquidación pensional a la que considera tener derecho.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOSCUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 5
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación informó, en su respuesta, que el actor está reiterando los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de casación, haciendo uso de la acción constitucional como una nueva instancia, “en un asunto que ya finalizó con la emisión de la sentencia por parte de esta Sala como órgano de cierre”.
Lo anterior, debido a que el accionante ya había solicitado que se reliquidara “la pensión de vejez que fue reconocida y posteriormente reajustada por Colpensiones,
solicitado que se reliquidara “la pensión de vejez que fue reconocida y posteriormente reajustada por Colpensiones, incrementando la tasa de reemplazo al 90%, por contar con 1690 semanas, la que fue reconocida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad al ser beneficiario del régimen de transición”.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.
Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes deCUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 6 reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el
6 reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 Las comunicaciones se enviaron el miércoles 2 de marzo de 2022, a las 7:22 a.m., a los correos electrónicos: sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co,
NOTIFICACIONES@FIDUAGRARIA.GOV.CO, tutelas.pariss@issliquidado.com.co, dianabedon@yahoo.com, casacion.laboral@hotmail.com y
NOTIFICACIONES@FIDUAGRARIA.GOV.CO, tutelas.pariss@issliquidado.com.co, dianabedon@yahoo.com, casacion.laboral@hotmail.com y j16lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 7 de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RAFAEL VÉLEZ LIBREROS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL5096, 8 nov. 2021, Rad.: 87101 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, pues considera que no fue liquidada correctamente la pensión de vejez.
Sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, la dignidad, la integridad física, el mínimo vital y la seguridad jurídica.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de
validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no seCUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 8 necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a que, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, debía obtenerse en la forma dispuesta por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad- , en virtud de la aplicación del régimen de transición, y no conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.CUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 9 No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación dijo que: “[E]l ad quem vulneró los principios constitucionales alegados al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, pues se le debió reconocer de conformidad con lo señalado el 20 del Acuerdo 049 de 1990: «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses». De hacerlo así, el IBL sería la suma de $11.125.428, que al
(100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses». De hacerlo así, el IBL sería la suma de $11.125.428, que al aplicarle una tasa del 90% arrojaría una pensión de $10.012.885, muy superior a la encontrada por el ad quem”. Pero en la sentencia controvertida, se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente manera: “Así las cosas, el problema jurídico en esta sede es si el Tribunal erró al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, debía obtenerse en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no conforme lo señala el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del régimen de transición. Esta Corporación de manera pacífica en reiterados pronunciamientos ha indicado que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones de la ley anterior que les fuera aplicable pero solo en lo concerniente a: la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo y que, en lo que hace al ingreso base de liquidación (IBL), se regula por lo previsto en el inciso 3 del 36 o, en el 21 de la Ley 100 de 1993.CUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 10 […]
por lo previsto en el inciso 3 del 36 o, en el 21 de la Ley 100 de 1993.CUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 10 […] Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 ibidem, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el impugnante, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus favorecidos”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones
Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues: i) La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ActoCUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 11 Legislativo 01 de 2005 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, entre otros); y ii) Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL12845-2015; CSJ SL9808-2016; CSJ SL12419-2017; CSJ SL3106-2018 y CSJ SL193-2019, reiteradas recientemente en la sentencia CSJ SL2954-2021), en donde se ha establecido que, si bien el régimen de transición busca salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, dicho beneficio consiste en la aplicación ultraactiva de
establecido que, si bien el régimen de transición busca salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, dicho beneficio consiste en la aplicación ultraactiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, para evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho. Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.CUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 12 Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por RAFAEL VÉLEZ
LIBREROS.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220040900
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Proceso de tutela 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria