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CSJ - STP268-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP268-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación 268 Acta No. 98 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLIVA LAGOS DE AYALA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.Tutela 268

OLIVA LAGOS DE AYALA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, OLIVA LAGOS DE AYALA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 6 de enero de 2006 conforme al régimen de transición, debidamente indexada.

En igual sentido, pidió que se reconozca a su favor los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó como pretensión subsidiaria, la aplicación del principio de favorabilidad. En virtud de ello, el

intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó como pretensión subsidiaria, la aplicación del principio de favorabilidad. En virtud de ello, el reconocimiento del emolumento desde el 12 de diciembre de 2011 cuando en su sentir cumplió los requisitos necesarios, esto es con 1000 semanas de cotización y 55 años. Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó a la demandante al pago de costas. Inconforme con la anterior determinación la peticionaria la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente el 2 de marzo de 2017.Tutela 268

OLIVA LAGOS DE AYALA

3 Contra esa sentencia la demandante promovió la casación que el 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral de esta Corte decidió adversamente a sus intereses con providencia SL3490-2019. En criterio de la parte actora, los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron las pruebas con las que se acreditó que es beneficiaria del régimen de transición. En igual sentido afirmó que el Tribunal “ confundió” los días pagados con los cotizados. De ahí que “ la Corte incluyó el periodo de cotización entre el 30 de agosto de 1998 al 30 de agosto de 1999” , con lo cual, en su sentir, alcanzaría el

días pagados con los cotizados. De ahí que “ la Corte incluyó el periodo de cotización entre el 30 de agosto de 1998 al 30 de agosto de 1999” , con lo cual, en su sentir, alcanzaría el monto de semanas mínimo para conseguir la pensión de vejez deprecada. La accionante insiste que Colpensiones modificó de manera arbitraria su historial laboral sin haber adelantado el proceso de cobro coactivo al empleador moroso, tal y como lo explicó en la demanda laboral ordinaria que promovió contra la administradora de pensiones. Finalmente, expuso que la autoridad judicial accionada inobservó el precedente jurisprudencial constitucional que reconoce ante la existencia de varios historiales laborales, la equivocación de Colpensiones como un desconocimiento al principio de buena fe e irrespeto al acto propio (CC T-8552011, T-208-2012, T-482-2012, T-722-2012, T-079-2016).Tutela 268

OLIVA LAGOS DE AYALA

4 Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto parcial las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, consecuente con ello, se ordene emitir las de reemplazo, esta vez concediendo la pensión con los respectivos intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 6 de mayo esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá precisó

conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá precisó que tramitó el proceso ordinario promovido por OLIVA LAGOS en contra de Colpensiones. Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia de primera instancia y adjuntó en medio digital las decisiones censuradas. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y la Administradora Colombiana de Pensiones se refirieron al caso concreto para oponerse a la prosperidad de la acción al encontrarla improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. Dentro del término concedido para ejercer el derecho de defensa, las accionadas y vinculadas guardaron silencio.Tutela 268

OLIVA LAGOS DE AYALA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL34902019, Rad. 78959, 20 Ago 2019, se advierte que la Sala de

con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL34902019, Rad. 78959, 20 Ago 2019, se advierte que la Sala de Casación Laboral examinó el cargo único planteado por el apoderado de OLIVA LAGO, el cual guarda correspondencia con lo esbozados en el presente trámite, y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, precisó que la pretensión del recurrente era lograr que “la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que adoptó el juez de primer grado y, en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de enero de 2006, junto con el valor del retroactivo y los intereses moratorios y/o indexación o, enTutela 268 OLIVA LAGOS DE AYALA 6 subsidio, se le conceda con efectos fiscales desde el 18 de enero de 2008, por darse en esa fecha el acto de retiro”. A partir de lo anterior la Sala accionada explicó que en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones, se aportaron tres historias laborales diferentes en las cuales se consignó información contradictoria entre ellas, pues en una se certificó por la demandada las semanas reportadas por el empleador de OLIVA LAGOS en el año 1999, mientras que, en otra, no aparece dicho periodo. En consideración a ello, el Tribunal accionado le dio

contradictoria entre ellas, pues en una se certificó por la demandada las semanas reportadas por el empleador de OLIVA LAGOS en el año 1999, mientras que, en otra, no aparece dicho periodo. En consideración a ello, el Tribunal accionado le dio mayor valor probatorio al documento en el cual no se halló probada la prestación del servicio de la empleada durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1998 al 30 de agosto de 1999 y aparecía la anotación de desafiliación de la trabajadora para ese tiempo. Esa prelación, se justificó en tanto que la historia laboral seleccionada corresponde a la respuesta dada por Colpensiones al oficio que envió el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de conocer la información que en la entidad reposa de la accionante. Tal circunstancia la avaló la Sala especializada en consideración al principio “ de la libre formación del convencimiento” bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que permite a los jueces apreciar con libertad los medios probatorios y así formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del litigio.Tutela 268

OLIVA LAGOS DE AYALA

7 A pesar de lo anterior, la recurrente planteó que ante la existencia del reporte de los días cotizados necesariamente aquel se deriva de la prestación del servicio. La Sala Laboral de esta Corte desestimó dicha afirmación y explicó con suficiencia, soportada en la jurisprudencia que “ para

aquel se deriva de la prestación del servicio. La Sala Laboral de esta Corte desestimó dicha afirmación y explicó con suficiencia, soportada en la jurisprudencia que “ para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo ” sin que tal prueba exista en el proceso (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ

SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ

SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ

SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ

SL3055-2019). Así las cosas, encontró razonable la decisión del Tribunal por medio la cual confirmó la negativa de la mesada pensional a la accionante en tanto que acorde con las pruebas aportadas la trabajadora cotizó al ISS 471,02 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que sería inferior a la que corresponde de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello la apartó de ser beneficiaria del régimen de transición. De ahí qué, las autoridades accionadas optaron por

de la edad, lo que sería inferior a la que corresponde de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello la apartó de ser beneficiaria del régimen de transición. De ahí qué, las autoridades accionadas optaron por revisar si en aplicación de la pretensión subsidiaria reclamada por la parte actora, era viable reconocer laTutela 268 OLIVA LAGOS DE AYALA 8 prestación económica bajo el amparo de la extensión de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pero tal exención tampoco era aplicable al caso concreto, ya que era exigible haber aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 sin que así hubiere sucedido, merced a la novedad de retiro presentada entre 1998 y 1999 sin anotación de salario devengado ni mora del empleador. Finalmente, ante el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias de tutela enunciadas por la accionante, aclara la Sala que, según ha reconocido la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en sede de revisión de tutela sólo tienen efectos entre las partes: «Por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de

inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad» (CC AT, 15 Jul 2005, Rad. A144). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichosTutela 268 OLIVA LAGOS DE AYALA 9 pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por OLIVA LAGOS DE AYALA, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 268

OLIVA LAGOS DE AYALA

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HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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