CSJ - STP268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP268-2023 Radicación n°. 128032 Aprobado según acta nº 9 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja, al interior del proceso penal No. 680016000244201700037 que se sigue en su contra por el delito de «secuestro extorsivo agravado».
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito Especializados de Valledupar (Cesar), el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de diciembre de 2022.Radicado 68001220400020220088301
Número interno 128032 Impugnación de Tutela
JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ
2 Garantías de Popayán (Cauca), y a sus homólogos los 5° y 13 de Bucaramanga (Santander), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Valledupar (Cesar), el Centro de Servicios Administrativos del Sistema
(Santander), el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Valledupar (Cesar), el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito genitor se extrae que el actor funge como procesado dentro de la actuación penal con radicado 680016000244201700037, que se tramita por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuyos supuestos fácticos adujo coincidían con los de la causa seguida bajo el CUI 680046000000201800162 contra Karen Dayana Luna Rincón y Henry Montañez Sosa, por lo que solicitó su conexidad ante el despacho fiscal accionado, de conformidad con el artículo 51, numeral 1o del CPP.
Petición que se resolvió desfavorablemente mediante oficio del 1° de noviembre de 2022, en el que se realizó un recuento de lo actuado en los procesos en cuestión, advirtiendo que la improcedencia de lo pedido obedecía a las fechas en que inició cada procedimiento, lo propio ocurrió con el escrito de acusación que se presentó en tiempos disimiles, lo que en su criterio, impide conexar las investigaciones para tramitar la etapa de juzgamiento bajo una misma cuerda procesal, máxime cuando en cada una se designó apoderados en garantía de las prerrogativas de los vinculados.
criterio, impide conexar las investigaciones para tramitar la etapa de juzgamiento bajo una misma cuerda procesal, máxime cuando en cada una se designó apoderados en garantía de las prerrogativas de los vinculados. Contestación que censuró el actor al entender que los procesos se encuentran en idéntica etapa procesal (audiencia preparatoria), que la ruptura procesalRadicado 68001220400020220088301 Número interno 128032 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ 3 dispuesta no se fundó en las causales descritas en el artículo 53 ibídem, que el esclarecimiento de los hechos resulta factible dentro de una misma actuación penal, que los coacusados no han celebrado preacuerdo que habilitara el trámite separado y, que la pretendida conexidad favorece al Estado en cuanto al gasto público en materia de administración de justicia».
4. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar:
(i) A la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja (Santander), que solicite la conexidad de los procesos penales con radicados No. 6800160002442017-00037 y No. 680046000000-2018-00162; pues, en su criterio, versan sobre supuestos fácticos coincidentes y deben adelantarse bajo la misma cuerda procesal. (ii) A los Juzgados 5° y 13 Penales Municipales Función de Control de Garantías de Bucaramanga, y 3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que suministren copia de los registros de audiencias que componen el radicado No. 201800162.
III. EL FALLO IMPUGNADO
Garantías de Bucaramanga, y 3° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que suministren copia de los registros de audiencias que componen el radicado No. 201800162.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto las pretensiones del actor, así como cualquier controversia que se genera durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma. i) Respecto de la solicitud de conexidad de los procesos, estimó que debía plantearla ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado deRadicado 68001220400020220088301
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4 Valledupar, quien actualmente conoce del proceso seguido en su contra, radicado 680016000244-2017-00037. ii) Frente a la copia de los registros de las audiencias en la actuación 680046000000-2018-00162, concluyó que debía acudir ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por cuando allí se tramita dicho proceso, en contra de Henry Montañez Sosa y Karen Dayana Luna Rincón. Adicionalmente, adujo que resultaba irregular ordenar por vía de tutela que se expida copia de las audiencias surtidas en el mencionado radicado, dado que, conforme a lo informado por el ente acusador, el interesado no ha acudido
Adicionalmente, adujo que resultaba irregular ordenar por vía de tutela que se expida copia de las audiencias surtidas en el mencionado radicado, dado que, conforme a lo informado por el ente acusador, el interesado no ha acudido al proceso ordinario y, por lo tanto, las autoridades judiciales que conocieron de la actuación no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja (Santander) que, según afirmó, se niega a solicitar la conexidad de su proceso, radicado 680016000244-201700037, con la actuación seguida bajo el número 680046000000-2018-00162.
Agregó que igual requerimiento elevó a su defensor público; sin embargo, éste también se negó a hacerlo.
V. CONSIDERACIONESRadicado 68001220400020220088301
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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como laRadicado 68001220400020220088301
del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como laRadicado 68001220400020220088301 Número interno 128032 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ 6 independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso en concreto.
12. En lo que fue materia de impugnación, solicita el demandante que, a través de la tutela, se ordene a la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja (Santander) que solicite la conexidad de los radicados 680016000244-2017-00037 (actuación seguida contra el actor), y 6800460000002018-00162 (proceso adelantado con Henry Montañez Sosa y Karen Dayana Luna
Rincón).
13. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado y, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado, pues de acuerdo con el estado actual del proceso penal, dicha solicitud debe
Rincón).
13. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado y, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado, pues de acuerdo con el estado actual del proceso penal, dicha solicitud debe plantearse al interior de la actuación ordinaria, so pena de desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción excepcional. 13.1. De acuerdo con el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004), tanto la fiscalía, como la defensa y las víctimas, pueden solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad del proceso cuando:Radicado 68001220400020220088301 Número interno 128032 Impugnación de Tutela JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ 7 «1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Si la conexidad es solicitada por la defensa o el representante de la víctima, dicha petición deberá ser elevada en la audiencia preparatoria (sentencia C-471/17).
investigaciones pueda influir en la otra». Si la conexidad es solicitada por la defensa o el representante de la víctima, dicha petición deberá ser elevada en la audiencia preparatoria (sentencia C-471/17). 13.2. En el caso que se estudia, el proceso seguido en contra del accionante se encuentra en etapa preparatoria del juicio, estadio procesal que le permite acudir directamente ante la autoridad judicial y deprecar la conexidad que por vía de tutela demanda. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de aquélla, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues de proceder en ese sentido la limitante de la subsidiariedad impediría el estudio de fondo de la pretensión que se invoque.Radicado 68001220400020220088301 Número interno 128032 Impugnación de Tutela
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8 Lo anterior por cuanto el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento excepcional, con carácter alternativo; es decir, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos al interior de la actuación que censura. Se insiste, la tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
14. Además de lo ya expuesto, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no
ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
14. Además de lo ya expuesto, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
15. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 68001220400020220088301 Número interno 128032 Impugnación de Tutela
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16. Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
Si bien el actor adujo que su defensor se negó a solicitar la conexidad de los procesos, tal afirmación por sí sola no comporta la intromisión del juez de tutela, dado que la disparidad de criterios respecto de una estrategia defensiva no tiene la virtualidad suficiente para estructurar una afectación a su garantía fundamental al debido proceso o al derecho de defensa.
17. Por último y pese a que el libelista no insistió en la solicitud de copia de registros de las audiencias en la actuación 680046000000-2018-00162, considera pertinente esta Sala que para acceder a ello deberá acudir ante el
17. Por último y pese a que el libelista no insistió en la solicitud de copia de registros de las audiencias en la actuación 680046000000-2018-00162, considera pertinente esta Sala que para acceder a ello deberá acudir ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por cuando allí se tramita dicho proceso en contra de Henry Montañez Sosa y Karen
Dayana Luna Rincón.
18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 68001220400020220088301
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1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria