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CSJ - STP2682-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2682-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2682-2022 Radicación n°. 122230 Acta 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, contra el fallo proferido el 4 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 46 PENAL DEL CIRCUITO y 35 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela No. 2021-00185.CUI 11001220400020220025601 Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 2 ANTECEDENTES MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ señaló que instauró acción de tutela contra la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa – CEAB, la cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Adujo que mediante providencia del 29 de octubre de 2021, la autoridad en mención, le negó el amparo invocado, por lo que presentó impugnación, asignada al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, que confirmó la negativa.

por lo que presentó impugnación, asignada al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, que confirmó la negativa. Refirió que no se encontraba conforme con las decisiones de primera y segunda instancia, toda vez que la persona que respondió la demanda de tutela en nombre de la Cooperativa demandada no se encontraba legitimada para actuar. Indicó que el juez de primer grado negó la tutela con fundamento en las afirmaciones realizadas por una persona que no representaba a la Cooperativa accionada, mientras que la segunda instancia no valoró en debida forma las pruebas por él presentadas, a lo que se suma que «es un objetivo de muerte». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos a la vida digna, honra, buen nombre, intimidad personal, igualdad y debido proceso. EnCUI 11001220400020220025601 Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 3 consecuencia, que se ordenara a los Juzgados accionados emitir un fallo en el que se accedieran a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela solicitada, al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, pues las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Además, en el evento que no sea seleccionada, puede acudir ante los Magistrados de la Corporación o al Defensor del Pueblo y solicitar el mecanismo de insistencia.

LA IMPUGNACIÓN

evento que no sea seleccionada, puede acudir ante los Magistrados de la Corporación o al Defensor del Pueblo y solicitar el mecanismo de insistencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, quien hizo un recuento de las decisiones cuestionadas y el fallo impugnado e indicó que luego del 29 de octubre de 2021, fecha en que el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento le negó el amparo de sus derechos al buen nombre y honra, fue amenazado, lo cual informó al Juzgado 46 demandado. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069CUI 11001220400020220025601

Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 4 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las

siguientes pautas:

puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quienCUI 11001220400020220025601 Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 5 estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de

afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.CUI 11001220400020220025601 Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 6 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 6 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). En el caso objeto de análisis, MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ cuestiona los fallos emitidos el 29 de octubre y 13 de diciembre de 2021, mediante los cuales, los Juzgados 35 Penal Municipal de Conocimiento y 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el amparo

Juzgados 35 Penal Municipal de Conocimiento y 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el amparo invocado contra la Cooperativa Esperanza y Amistad de bosa - CEAB, presentada por el hoy accionante. Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona GONZÁLEZ CRUZ es el contenido de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparoCUI 11001220400020220025601 Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 7 invocado, pues la Cooperativa allí accionada había vulnerado sus derechos fundamentales. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por parte de GONZÁLEZ CRUZ, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo. Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de

objeto de debate por parte de GONZÁLEZ CRUZ, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo. Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito. Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 deCUI 11001220400020220025601 Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 8 siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. De manera que, la pretensión de MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 35 Penal Municipal de Conocimiento y 46 Penal del Circuito de

GONZÁLEZ CRUZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 35 Penal Municipal de Conocimiento y 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Finalmente, frente a las manifestaciones del recurrente, relativas a que fue objeto de amenazas, debe indicar la Sala que le corresponde a MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, acudir ante la autoridad competente y dejar en conocimiento dichos hechos, si aún no lo ha hecho. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001220400020220025601 Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001220400020220025601 Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020220025601

Número interno 122230 Tutela impugnación Manuel Ángel González Cruz 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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