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CSJ - STP2686-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2686-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2686-2022 Radicación n°. 122283 Acta 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de STELLA BORRERO TRUJILLO, contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de laCUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 2 misma ciudad y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2016-4260. ANTECEDENTES Manifestó la accionante STELLA BORRERO TRUJILLO que cuando tenía 2 años de edad, sufrió poliomielitis lo que le dejó como secuela deformidad de pie «equino», al igual que sufrió un accidente en el ojo derecho que conllevó a la pérdida de la visión, por lo que vivió con su progenitor, José Antonio Borrero Caicedo, quien se encontraba pensionado y cubría sus gastos personales. Refirió que con ocasión del fallecimiento de su padre ocurrido el 23 de diciembre de 1985, a su señora madre

José Antonio Borrero Caicedo, quien se encontraba pensionado y cubría sus gastos personales. Refirió que con ocasión del fallecimiento de su padre ocurrido el 23 de diciembre de 1985, a su señora madre Ascensión Trujillo de Borrero le fue sustituida la prestación pensional hasta el 4 de enero de 2015, fecha en que se produjo el deceso de aquella. Indicó que debido a que dependía económicamente de sus progenitores, a la edad de 65 años, no cuenta con ingresó económico, por lo que el 12 de marzo de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la sustitución pensional, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 216550 del 19 de julio de 2015. Agregó que presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en calidad de hija invalida», la cual fueCUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 3 asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que el 22 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones. Sostuvo que dicha decisión fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, autoridad que en grado jurisdiccional de consulta revocó el fallo de primer grado y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Refirió que en la decisión de segunda instancia se

judicial, autoridad que en grado jurisdiccional de consulta revocó el fallo de primer grado y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Refirió que en la decisión de segunda instancia se presentó un salvamento de voto, el cual pidió tener en consideración, pues la Sala Mayoritaria no analizó en debida forma los elementos allegados al expediente, con los que se demostraba que tenía derecho al reconocimiento pensional. Afirmó que el 28 de septiembre de 2021, se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 68.47%, con fecha de estructuración del 22 de octubre de 2002 y se

especifica «LA GRAVEDAD DE LA POLIOMELITIS».

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos que le fue reconocida a su progenitora; se condenara a Colpensiones a la indexación de la mesada pensional desde el 4 de enero de 2015 hasta que se realice el pago efectivo. Además, que dicha entidad cancelara las costas y agencias en derecho.CUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 4 EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, no ocurría lo mismo frente a la subsidiariedad, pues STELLA

Stella Borrero Trujillo 4 EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, no ocurría lo mismo frente a la subsidiariedad, pues STELLA BORRERO TRUJILLO no acudió al recurso extraordinario de casación, pese a que la cuantía de las pretensiones lo permitía. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de STELLA BORRERO TRUJILLO, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. Lo anterior, al considerar que la primera instancia no tuvo en consideración que su poderdante tiene 74 años de edad, presenta una discapacidad del 68.47% y no cuenta con recursos propios para cubrir sus necesidades, pues convive con un hermano «que en lo posible le ayuda». Agregó que el Tribunal demandado vulneró las garantías fundamentales de su prohijada, dado que tenía derecho al reconocimiento pensional, atendiendo el último dictamen realizado en septiembre de 2021, el cual no fue objeto de análisis, por lo que concluyó que era procedente el amparo solicitado.CUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por la apoderada judicial de STELLA BORRERO TRUJILLO, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 3 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó el fallo del 22 de agosto de 2019 y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.CUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación

judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.CUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 6 estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 y que no se trate de sentencias de tutela. 2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem.CUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 7 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 4; ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación 9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.

3. En el presente caso, debe indicar la Sala, que se cumple con el requisito de la inmediatez, pues de acuerdo con lo allegado a la actuación, la providencia objeto de controversia se emitió el 3 de noviembre de 2021, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el grado jurisdiccional de consulta.

No obstante, acorde con lo señalado por la primera

controversia se emitió el 3 de noviembre de 2021, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se observa satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el fallo emitido por la autoridad demandada procedía el recurso extraordinario de casación, sin que BORRERO TRUJILLO hubiese acudido a dicho mecanismo de defensa judicial. 4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 8 De manera que, no puede pretender ahora la accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre su caso. Adicionalmente, evidencia la Sala que el reproche elevado por la apoderada judicial de STELLA BORRERO TRUJILLO frente a la decisión emitida en segunda instancia es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. Lo anterior, por cuanto la demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena

tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 9 Máxime que, revisada la providencia objeto de controversia no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la providencia del 3 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió revocar la sentencia del 22 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a STELLA BORRERO TRUJILLO, al considerar que:

Once Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a STELLA BORRERO TRUJILLO, al considerar que: «ante la carencia de historial clínico u oftalmológico que aporte certeza de la afectación en la capacidad laboral de la demandante antes de 1985 – año de fallecimiento del causante José Antonio Borrero Caicedo-, la Sala deberá revocar la decisión de primera instancia, ya que no se cuenta con conceptos médicos que permitan determinar que las primeras manifestaciones de las patologías con las que fue calificada con fecha de estructuración el 22 de octubre de 2002, preexistieran ante y que ello la imposibilita para llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades. En ese sentido, indicó la Sala Mayoritaria que como la pensión cuyo reconocimiento se pretendía era la de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José Antonio Borrero Trujillo ocurrida el 23 de diciembre de 1985, se debía tener en consideración el Decreto 3041 de 1966, que establecía como beneficiarios de la prestación, entre otros, a los hijos «de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante».CUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 10 Por lo tanto, se debía acreditar: «(i) ser hija del causante, (ii) que su situación de invalidez haya prexistido al fallecimiento del

Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 10 Por lo tanto, se debía acreditar: «(i) ser hija del causante, (ii) que su situación de invalidez haya prexistido al fallecimiento del causante, y (iii) que dependiera económicamente del causante al momento del fallecimiento». Frente al primer requisito, refirió la autoridad accionada que no existía discusión, pues el parentesco se había demostrado con el registro civil de nacimiento de BORRERO

TRUJILLO.

En relación con el segundo presupuesto indicó que la primera instancia había ordenado el reconocimiento con fundamento en un dictamen que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.49%, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2014. Sin embargo, a partir de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional sobre la materia y las pruebas allegadas a la actuación, concluyó: La historia clínica y oftalmológica antes detallada por sí sola no da certeza de las primeras manifestaciones de los padecimientos que imposibilitaron a la demandante, pues en cuanto a las secuelas de polio no se indica cuando se originó tal patología ni la pérdida de capacidad que ocasionó y respecto a la pérdida de visión, si bien se señala que el accidente que la provocó se dio hace 20 años, es decir aproximadamente en el año 1992, tal fecha también aun posterior al fallecimiento del causante, por lo que a partir de tales conceptos médicos no es dable concluir que la demandante

decir aproximadamente en el año 1992, tal fecha también aun posterior al fallecimiento del causante, por lo que a partir de tales conceptos médicos no es dable concluir que la demandante desde su infancia sufrió una alteración sustancial en su salud que le impidiera una vida con plena potencialidad de sus capacidades. Además, refirió que de la historia clínica se evidenciaba que la hoy accionante presentaba las patologías con anterioridad al 27 de noviembre de 2014, fecha que se habíaCUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 11 tomado como de estructuración de las mismas, por lo que la Sala en auto del 6 de julio de 2020, había solicitado a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que certificara «la fecha en la que la señora Stella Borrero Trujillo alcanzó el 50% de la pérdida de capacidad laboral» , la cual se allegó a las diligencias, para concluir: Con ocasión a tal prueba de oficio, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca profirió el dictamen del 28 de septiembre de 2021, en el que calificó a la señora Stella Borrero con una pérdida de capacidad laboral del 68,47% por las patologías de ceguera de un ojo y secuelas de poliomielitis de origen común con una fecha de estructuración del 22 de octubre de 2002 (…), el cual fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto No. 1145 del 4 de octubre de 2021. En el dictamen antes señalado, la Junta de Calificación de

puesto en conocimiento de las partes mediante auto No. 1145 del 4 de octubre de 2021. En el dictamen antes señalado, la Junta de Calificación de Invalidez señaló que dada la historia clínica de la demandante se puede determinar que el 22 de octubre de 2002 su pérdida de capacidad laboral supero el 50%. Así pues, tanto la historia clínica de la demandante como el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado en virtud de la prueba de oficio decretada llevan a determinar que la pérdida de capacidad de la demandante no data del año 2014, sino el 22 de octubre de 2002. Empero, la nueva fecha de estructuración continua siendo posterior a la fecha del fallecimiento del causante, esto es el 23 de diciembre de 1985 , sin que se cuente en el plenario con otros elementos probatorios que permitan concluir a la Sala que las patologías por las que fue calificada la demandante la afectaban previo al fallecimiento de su padre y lo más importante aún, que para tal calenda ello ya le provocaba una alteración sustancial en su salud que le imposibilitara para ejercer actividades por algún tiempo o desarrollar su vida en normalidad. Y, si bien en audiencia se recepcionaron los testimonios de (…), hermano de la actora y (…), también familiar de esta, quienes aseguraron que la señora Stella Borrero presentaba problemas de movilidad y visión desde siempre, tal información no es suficiente para que se determine la existencia de una discapacidad desde la infancia de la actora.

movilidad y visión desde siempre, tal información no es suficiente para que se determine la existencia de una discapacidad desde la infancia de la actora. Así pues, ante la carencia de historial clínico u oftalmológico que aporte certeza la afectación en la capacidad laboral de laCUI 11001020500020210166902 Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 12 demandante previó a 1985, año en el que falleció el causante, la Sala deberá revocar la decisión de primera instancia, pues no se lograron acreditar los requisitos necesarios para que se otorgue la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida, ya que no se probó una situación de invalidez preexistente al fallecimiento del causante. (Negrilla incluida en el texto). De manera que, dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal demandado para revocar el fallo del 22 de agosto de 2019 y negar el reconocimiento pensional a BORRERO TRUJILLO, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, a lo que se suma que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Sala accionada sí tuvo en consideración el dictamen emitido el 28 de septiembre de 2021, pero al no cumplir los presupuestos para la concesión de la pensión de sobrevivientes, determinó que no había lugar a la prestación solicitada. Adicionalmente, debe indicar la Sala que la decisión en mención, se emitió en aplicación de los principios de

para la concesión de la pensión de sobrevivientes, determinó que no había lugar a la prestación solicitada. Adicionalmente, debe indicar la Sala que la decisión en mención, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y, el hecho de que STELLA BORRERO TRUJILLO no se encuentre conforme con la providencia en cita, no implica la concesión del amparo impetrado. Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 11001020500020210166902

Número interno 122283 Tutela impugnación Stella Borrero Trujillo 13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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