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CSJ - STP2689-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2689-2022 Radicación n.° 122429 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON FREDY ROJAS contra la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 33

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite tutelar se vinculó al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001600001920170388300.CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JHON FREDY ROJAS, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos: El 19 de julio de 2017, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JHON FREDY ROJAS, le imputaron cargos por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y le impusieron de medida de aseguramiento intramural.

imputaron cargos por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y le impusieron de medida de aseguramiento intramural. El 27 de julio de 2017, bajo el radicado 11001600001920170388300, asumió el conocimiento el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y el 29 de agosto siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos. El 18 de abril de 2018 su entonces defensor manifestó la intención de llegar a un preacuerdo con la fiscalía y el 24 del mismo mes acudieron a la fiscalía para el efecto, y así quedó registrado en el acta de la audiencia efectuada el 25 de abril de 2018. El 17 de mayo de 2018 renunció su defensor, pero no le informó y por el contrario le hizo creer que seguía 2CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA representándolo. Por auto del 18 de mayo siguiente el juzgado de conocimiento le solicita la constancia de haberlo enterado de esa renuncia, pero el abogado no le comunica la misma. En audiencia de juicio oral realizada el 1° de junio de 2018 el juzgado accionado releva del cargo al defensor y ordena al Centro de Servicios notificarle la renuncia de su apoderado a la dirección calle 53 #38-24 sur de Bogotá, registrada en informe posterior a la captura; sin embargo,

2018 el juzgado accionado releva del cargo al defensor y ordena al Centro de Servicios notificarle la renuncia de su apoderado a la dirección calle 53 #38-24 sur de Bogotá, registrada en informe posterior a la captura; sin embargo, esa comunicación fue devuelta porque la dirección no existe. Desde la audiencia de juicio oral efectuada el 18 de julio de 2018 su representación estuvo a cargo de un defensor público designado por el despacho, pero éste acto no le fue notificado, por lo que no pudo comunicarse con su nuevo defensor. En audiencia de 3 de septiembre el fiscal expone la posibilidad de un preacuerdo porque se encontró con su anterior apoderado, quien dijo que se presentaría para el efecto, pero no lo hizo. Es así como el 6 de diciembre se realizó otra audiencia a la cual el accionante no asistió porque desconocía el avance del proceso. El 12 de agosto asume la defensa el abogado Oscar Orlando Cortés, quien solicita información a la fiscalía, y en diligencia adelantada el 26 de enero de 2021 solicitó la nulidad de todo lo actuado dese el 17 de mayo de 2018, 3CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA cuando renunció su primer defensor, por ausencia de defensa técnica. El Juzgado de conocimiento negó la nulidad el 26 de enero de 2021, decisión que fue apelada por su defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada el 1° de julio de 2021, declarando improcedente el

enero de 2021, decisión que fue apelada por su defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada el 1° de julio de 2021, declarando improcedente el recurso, determinación que califica como violatoria de sus derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sostuvo que el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho a la defensa porque no le garantizó la asistencia técnica debida cuando su abogado de confianza renunció al poder sin notificarle, y le asignó una defensora de oficio sin que fuera enterado de esto, negándole la oportunidad para reunirse con la apoderada. Y, el Tribunal, por su parte, violó sus derechos al confirmar la decisión del precitado juzgado sobre la nulidad reclamada. Afirmó que tampoco pudo manifestar su intención de celebrar el preacuerdo con la Fiscalía, porque fue notificado a una dirección que no existe, y “dado que el apoderado JIMMY ALFREDO PEPINOSA no me notificó, no pude indicarle esto a mi nuevo apoderado” , el cual presentó recursos, pero fueron negados, violando su derecho a la defensa. 4CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA Señaló que acude a la acción de tutela “bajo la intención de evitar que, a futuro, cuando sea dictada la sentencia, se

defensa. 4CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA Señaló que acude a la acción de tutela “bajo la intención de evitar que, a futuro, cuando sea dictada la sentencia, se incurra en la vulneración de este Principio que rige el derecho penal”. Agregó que ninguno de los funcionarios judiciales le ha garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia y carece de mecanismos legales para ejercer la defensa en igualdad de condiciones, pues la nulidad solicitada ha sido negada. Sostuvo que la acción de tutela es un medio eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable causado con una sentencia que pueda exceder la razonabilidad de la pena, por lo cual solicita dejar sin efecto la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenarle al Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que declare la nulidad del proceso desde el 17 de ma yo de 2018.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADOS

1. Un empleado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que al resolver la apelación interpuesta contra el auto de 26 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad, mediante auto de 1° de julio de 2021 esa Corporación declaró improcedente el recurso interpuesto por

5CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA las razones consignadas en esa providencia, las cuales se

Corporación declaró improcedente el recurso interpuesto por 5CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA las razones consignadas en esa providencia, las cuales se adecuan a los lineamientos legales y constitucionales, sin afectar garantía constitucional alguna, por lo que solicita negar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHON FREDY ROJAS , mediante apoderado, contra la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el

JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 6CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción

FALLO TUTELA Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220037000

judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso

manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En el presente evento, JHON FREDY ROJAS, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 1° de julio de 2021 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto dictado el 26 de enero del mismo año por el JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que negó la nulidad de lo actuado solicitada por la defensa del accionante, dentro del proceso n°110016000019

20170388300. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 9CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

9CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el Tribunal accionado profirió el auto de 1° de julio de 202111, aún se encuentra en curso de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, e incluso a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso. En este contexto, no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear 11 En el cual declaró improcedente el recurso en razón a que: “aun cuando la a quo tramitó la pretensión del interesado y la resolvió mediante un auto interlocutorio el cual es susceptible de recurso de apelación, ante la evidente improcedencia de los requisitos elementales y mínimos de la pretensión rescisoria, la consecuencia jurídica

quo tramitó la pretensión del interesado y la resolvió mediante un auto interlocutorio el cual es susceptible de recurso de apelación, ante la evidente improcedencia de los requisitos elementales y mínimos de la pretensión rescisoria, la consecuencia jurídica no debió ser otra que el rechazo de plano, contra el que no procede recurso alguno (artículo 139 de la Ley 906 de 2004). En esos términos, con acopio al artículo 10 ídem, el Tribunal declarará improcedente el recurso de apelación objeto de análisis y ordenará que, por Secretaría de esta corporación, se envíe la actuación de manera inmediata al juzgado de origen con el propósito de dar continuidad al juicio oral”. 10CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los

ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables 11CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429 FALLO TUTELA que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. El accionante considera que el perjuicio se materializaría en una sentencia en la cual se imponga una condena que no resulte razonable, sin embargo, como se expresó anteriormente, de presentarse esa eventualidad el tutelante tiene en los recursos ordinarios y extraordinarios

materializaría en una sentencia en la cual se imponga una condena que no resulte razonable, sin embargo, como se expresó anteriormente, de presentarse esa eventualidad el tutelante tiene en los recursos ordinarios y extraordinarios medios de defensa idóneos a los cuales acudir, de allí que la intervención del juez de tutela resulte improcedente. Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por JHON FREDY ROJAS. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada

por JHON FREDY ROJAS.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

12CUI 11001020400020220037000 Número Interno 122429

FALLO TUTELA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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