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CSJ - STP269-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP269-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 269 (Aprobación Acta No. 104) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora en resolver el incidente de desacato que promovió respecto de la sentencia de tutela T 750-2011.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 269

Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación El ciudadano MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida, seguridad personal, debido proceso, entre otros, que considera vulnerado por la mora injustificada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para pronunciare sobre el incidente de desacato que promovió el 11 de abril de 2016. El accionante afirmó que es el representante legal y presidente de SINTRAEMSDES – Subdirectiva Bogotá, que es una organización sindical al interior de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, además, hace parte de la Junta Directiva Nacional de esa organización sindical, como secretario de legislación y jurisprudencia. Narró que, debido a estos cargos, ha sido objeto de amenazas, hostigamientos y seguimientos, por lo cual

sindical, como secretario de legislación y jurisprudencia. Narró que, debido a estos cargos, ha sido objeto de amenazas, hostigamientos y seguimientos, por lo cual solicito ante el Ministerio del Interior que se implementaran las acciones respectivas para garantizar su protección, petición que fue denegada. A raíz de esta negativa, presentó una acción de tutela contra esta entidad, que fue repartida al tribunal accionado, autoridad que denegó el amparo, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, no obstante, la Corte Constitucional, en sede de revisión, decidió revocar tal determinación y conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, a través de la sentencia T 750-2011. 2Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación Como consecuencia de esta providencia, y al acatar la orden impuesta por el alto tribunal constitucional, la Unidad Nacional de Protección determinó que su nivel de riesgo era extraordinario, por lo cual se le asignó «un esquema de protección consistente en un vehículo y dos personas escolta». Sostuvo que, a pesar de que el riesgo se ha mantenido a través de los años, la Unidad Nacional de Protección modificó el esquema de protección, reduciéndolo, por medio de la Resolución No. 0126 de 2018, a un solo escolta. Recalcó que interpuso numerosas peticiones a esta entidad, al igual que al tribunal accionado, en aras de obtener el

el esquema de protección, reduciéndolo, por medio de la Resolución No. 0126 de 2018, a un solo escolta. Recalcó que interpuso numerosas peticiones a esta entidad, al igual que al tribunal accionado, en aras de obtener el incremento de las medidas de seguridad, los cuales no fueron resueltos desfavorablemente. Posteriormente, la Unidad Nacional de Protección, a través de la resolución No. 000000914 de 2020, decidió finalizar todas las medidas de protección que le fueron otorgadas, lo cual, a su criterio, constituye un incumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la providencia T 7502011, al igual que configura una vulneración de sus derechos fundamentales. Arguyó que, debido a las reiteradas desmejoras por parte de la Unidad Nacional de Protección, interpuso en abril de 2016 un incidente de desacato, el cual, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional y a pesar de los numerosos memoriales que presentó, no ha sido resuelto. 3Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación Por estos motivos acude a este mecanismo constitucional y solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho horas, resuelva dicho incidente.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, luego de proferirse la providencia T 750-2011, MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS le informó

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, luego de proferirse la providencia T 750-2011, MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS le informó de un aparente incumplimiento de la orden impuesta en dicha sentencia, por lo cual requirió a la Unidad Nacional de Protección. Consideró, a partir del informe presentado por dicha entidad en ese momento, que no era necesario abrir un incidente de desacato, pues acreditó que se le habían otorgados los mecanismos de seguridad necesarios para su nivel de riesgo, a saber, «un vehículo convencional, dos hombres de protección y un chaleco blindado». Narró que, en 2018, el accionante solicitó nuevamente la apertura de un incidente de desacato como consecuencia de la Resolución No. 3375 de 2018, que disminuyo su esquema de protección, por ello, y en aras de determinar la viabilidad del incidente, requirió a la Unidad Nacional de Protección que se pronunciara al respecto. 1 Cuaderno original. 4Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación No obstante, al cotejar los argumentos presentados por esta entidad con los del accionante, concluyó que no era procedente iniciar un trámite por desacato, pues «si bien se varió el esquema de seguridad, ello derivaba de las labores propias de la accionada, quien debe realizar con cierta periodicidad la evaluación del riesgo a fin de establecer el esquema a asignar». Recalcó que, el accionante acudió a la presente acción

de la accionada, quien debe realizar con cierta periodicidad la evaluación del riesgo a fin de establecer el esquema a asignar». Recalcó que, el accionante acudió a la presente acción constitucional sin informar a su despacho acerca de la remoción total de su esquema de seguridad, situación que desconocía. A pesar de esto, aseveró que, con auto del pasado 15 de mayo, dispuso la apertura del incidente de desacato y requirió a la Unidad Nacional de Protección que, de manera inmediata, restablezca el esquema de protección del accionante, con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Cuaderno original. 5Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una mora injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite del incidente de desacato promovido por MARTÍN

si existe una mora injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite del incidente de desacato promovido por MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, con ocasión de la sentencia de tutela T 750-2011. Inicialmente, la Sala advierte que varios de los argumentos del accionante se encuentran dirigidos a cuestionar las resoluciones proferidas por la Unidad Nacional de Protección, sin embargo, la acción de tutela se torna improcedente para el estudio de las mismas, dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, el estudio en esta instancia se centrará únicamente en lo concerniente al incidente de desacato. Aclarado este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en lo concerniente a la mora dentro de las actuaciones judiciales y la procedencia de la acción de tutela en dichos eventos, estableciendo los criterios que debe tener el juez de tutela para determinar si la misma es justificada o no, para estos efectos, se trae a colación en esta oportunidad la T 052-18 del 22 de febrero de 2018, que dispuso: Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos 6Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte

encuentra incluida la solución célere de los asuntos 6Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

En el sub judice ¸ el accionante sostiene que desde 2016 promovió un incidente de desacato en contra la Unidad Nacional de Protección, como consecuencia del aparente incumplimiento de la orden impuesta por la Corte Constitucional. De las pruebas aportadas por el accionante, se puede evidenciar que, en realidad, interpuso varios incidentes con diferentes hechos y pretensiones. A partir de estos anexos, se pueden extraer cuatro soportes que corresponden a los

evidenciar que, en realidad, interpuso varios incidentes con diferentes hechos y pretensiones. A partir de estos anexos, se pueden extraer cuatro soportes que corresponden a los incidentes de desacatos que ha promovido, de los cuales dos están datados a 2016 y, los restantes a 2018. Al cotejar esto con la información que reposa en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que en cada ocasión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó los respectivos requerimientos a las autoridades pertinentes en aras de determinar si era procedente o no el incidente, 7Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación hecho que se evidencia en los anexos aportados por el mencionado tribunal en esta instancia. A partir de esto, y en concordancia con lo narrado por la accionada en su respuesta, información que fue brindada bajo la gravedad de juramento que gobierna estas actuaciones, la Sala puede concluir que sus solicitudes no fueron desconocidas, empero las mismas fueron denegadas, pues, a criterio de dicha autoridad judicial, no existían fundamentos para considerar un incumplimiento por parte de la Unidad Nacional de Protección. Es importante resaltar que, si bien el tribunal accionado no pudo aportar todos los documentos obrantes en el expediente debido a la imposibilidad de acceder al despacho como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el Covid-19, lo cierto es que los datos obrantes en registro web de la Rama

debido a la imposibilidad de acceder al despacho como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el Covid-19, lo cierto es que los datos obrantes en registro web de la Rama Judicial son suficientes para concluir que no se han ignorado las solicitudes del actor. La Sala debe recordarle al accionante que, por el simple hecho de que sus pretensiones hayan sido desfavorables a su intereses no se genera una conculcación de sus garantías constitucionales, máxime cuando las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, esta Corporación no puede perder de vista, lo manifestado por el tribunal accionado, en relación con que 8Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación no existe algún elemento probatorio al interior del expediente que acredite que MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, puso en conocimiento del tribunal accionado la resolución No. 000000914 de 2020 de la Unidad Nacional de Protección, por medio de la cual se removió el esquema de protección del que gozaba el accionante, motivo por el cual no se le puede endilgar algún tipo de omisión o mora respecto de este hecho, al carecer conocimiento del mismo. A pesar de esto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó, el pasado 15 de mayo, la apertura del incidente de desacato y requirió a la Unidad Nacional de Protección que restableciera el esquema de seguridad a favor de QUIJANO ARIAS, por lo cual, se evidencia que actualmente se están tomando las medidas a

Nacional de Protección que restableciera el esquema de seguridad a favor de QUIJANO ARIAS, por lo cual, se evidencia que actualmente se están tomando las medidas a corto plazo necesarias para evitar algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. A raíz de lo mencionado en precedencia, se puede concluir que el trámite de desacato, respecto de este último hecho, todavía se encuentra dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no puede predicarse una tardanza, y mucho menos una mora injustificada, al interior de dicho procedimiento, razón por la cual lo procedente es denegar la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

9Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

10Rad. 269 Martín Rainiero Quijano Arias Impugnación Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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