CSJ - STP269-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP269-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP269-2023 Radicación n°. 127952 Aprobado según acta n° 9 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante FABIOLA ARANGO GARCÍA, a través de apoderado, contra el fallo de 17 de noviembre de 20221, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Jamundí, el Juzgado Primero Penal del 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de diciembre de 2022.Radicado 76111220400320220063101
Número interno 127952 Impugnación de tutela Fabiola Arango García
2 Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales, la Fiscalía Tercera Especializada, todos de Buga; así como el representante del Ministerio Público y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 768346000187201901006.
como el representante del Ministerio Público y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 768346000187201901006. Por auto del 16 de noviembre de 2022, el A-quo dispuso vincular a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Relata el apoderado judicial de la señora FABIOLA ARANGO GARCÍA, que [e]l delegado de la Fiscalía General de la Nación el día 25 de abril de 2019 le formuló imputación por los delitos de Homicidio agravado, Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fecha en la que igualmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
Que el 03 de julio de ese año, fue presentado escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, realizándose audiencia de acusación el siguiente 06 de agosto a las 02:30 p.m. Que en desarrollo de audiencia preparatoria celebrada el día 01 de agosto de 2022, se solicitó nulidad de lo actuado, por lo que, en sesiónRadicado 76111220400320220063101 Número interno 127952 Impugnación de tutela Fabiola Arango García
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agosto de 2022, se solicitó nulidad de lo actuado, por lo que, en sesiónRadicado 76111220400320220063101 Número interno 127952 Impugnación de tutela Fabiola Arango García
3 del 07 de septiembre siguiente, así se dispuso a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive. Aduce que, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, solicitó la libertad por vencimiento de términos, siendo resuelta desfavorablemente 2, bajo el argumento de no estar vencidos los términos que trata el artículo 317 del CPP, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 30 de septiembre de 2022. Manifiesta que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de JamundíB interpuso acción de habeas corpus la cual fue negada y confirmada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali. Hace alusión a una serie de providencias4 jurisprudenciales citadas como argumentos de autoridad, señalando que: “[e]ste último, pero no menos importante consagra el núcleo central de la solicitud de Amparo, ya que, si al Juez le está vedado excusar las deficiencias argumentativas de la Fiscalía, en este caso NO ENROSTRARLES TAXATIVAMENTE LA EXISTENCIA DEL GDO Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES CON EFECTOS SUSTANCIALES; tampoco lo puede hacer el Juez en sede de Garantías Constitucionales, como en la solicitud de libertad y menos aun los que fungieron como Jueces Constitucionales en sede de
CON EFECTOS SUSTANCIALES; tampoco lo puede hacer el Juez en sede de Garantías Constitucionales, como en la solicitud de libertad y menos aun los que fungieron como Jueces Constitucionales en sede de Habeas Corpus, pero en fin, contra ellos no va la presente Acción. (...) Tornando mayúsculo el yerro de los jueces Accionados, cuando “suponen” que al haberse imputado en audiencia respectiva el delito de concierto para delinquir agravado, aunque NOS SE LES HUBIERE ENROSTRADO PERTENENCIA A GDO (Grupo para Delinquir Organizado), por el “solo hecho de acusarlos por esa circunstancia” ya tienen las consecuencias jurídicas Procesales, lo que rompe con la “congruencia factico jurídica” que debe imperar en el Proceso Penal”. 2 Auto de 13 de septiembre de 2022.Radicado 76111220400320220063101 Número interno 127952 Impugnación de tutela Fabiola Arango García
4 Expone que a su cliente se le señaló por parte de los Juzgados accionados la pertenencia a un “GDO” y que la solicitud de nulidad era una maniobra dilatoria, cuando ello es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo a su criterio, un defecto procedimental en las providencias atacadas, así como desconocimiento del precedente judicial. Solicita el togado se otorgue protección a los derechos fundamentales invocados, y en ese sentido ordenar a los despachos accionados “recomponer las premisas erradas entre lo decidido y el acontecer
judicial. Solicita el togado se otorgue protección a los derechos fundamentales invocados, y en ese sentido ordenar a los despachos accionados “recomponer las premisas erradas entre lo decidido y el acontecer procesal del Radicado 768346-000-187-2019-010-06-00».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional reclamado, luego de considerar que las providencias objeto de debate se advertían razonables y correspondían a la situación fáctica del proceso y los elementos de juicio aportados.
5. Destacó que la determinación de negar la libertad por vencimiento de términos invocada obedeció a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y, además, que lo pretendido por la accionante era proponer argumentos que no invocó en la solicitud de libertad ante el juez ordinario, con el ánimo de que por vía de tutela se acogiera su tesis defensiva. «No puede olvidarse que las autoridades judiciales están sometid[a]s al principio de legalidad, razón por la cual, el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, y no menos elRadicado 76111220400320220063101
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5 Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, al momento de analizar la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el abogado de la señora ARANGO GARCÍA,
Fabiola Arango García
5 Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, al momento de analizar la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el abogado de la señora ARANGO GARCÍA, procesada por los ilícitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en concurso con HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que conforme al escrito de acusación, se dan las condiciones de la posible existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada “GDO”, debían constatar, tal como efectivamente lo hicieron, sobre los presupuestos del artículo 317A del C.P.P.»
6. Finalmente, reseñó que las providencias censuradas se apoyaron en lo dispuesto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018) , cuya aplicación al caso en concreto no fue controvertida por la aquí demandante, por lo que resulta desacertado elevar dicho cuestionamiento por vía de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
12. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, para lo cual destacó, en síntesis, que su prohijada no fue acusada por la fiscalía de pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado o
12. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, para lo cual destacó, en síntesis, que su prohijada no fue acusada por la fiscalía de pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado o a un Grupo Armado Organizado, por lo que no le era permitido a los jueces de control de garantías suponer dicho aspecto y aplicar el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, pues éste solo rige para medidas de aseguramiento en los casos en que se imputa a los indicados la pertenencia a dichos grupos.Radicado 76111220400320220063101
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13. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 13 y 30 de septiembre de 2022 , por medio de los cuales los Juzgados Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga (Valle del Cauca) , respectivamente, le negaron la libertad por vencimiento de términos y, en su lugar, ordenar que emitan una nueva decisión en la que se inaplique la mencionada norma.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar elRadicado 76111220400320220063101
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7 contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. En atención a la pretensión formulada por la parte recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76111220400320220063101
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76111220400320220063101 Número interno 127952 Impugnación de tutela Fabiola Arango García
8 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
19. La censura constitucional propuesta por la libelista, se dirige a dejar sin efectos los autos de 13 y 30 de septiembre de 2022, emitidos por los Juzgados Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, por medio de los cuales le negaron la libertad, al considerar que no se había configurado el vencimiento de términos invocado por la indiciada, pues la norma aplicable era el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, dado que los
vencimiento de términos invocado por la indiciada, pues la norma aplicable era el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, dado que los elementos de juicio aportados daban cuenta de su pertenencia a un grupo de delincuencia organizado. 19.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que laRadicado 76111220400320220063101 Número interno 127952 Impugnación de tutela Fabiola Arango García
9 accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 19.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se aprecian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone:
en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se aprecian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: 19.2.1. La accionante, a través de su apoderado, pidió la libertad por vencimiento de términos en el proceso que se sigue en su contra, radicado 768346000187201901006, por los delitos de « homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 19.2.2. Al resolver la solicitud, auto de 13 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia consideró que la norma llamada a regular el caso en concreto era el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el escrito de acusación y los demás elementos de juicio aportados eran de su posible pertenencia a un grupo de delincuencia organizada.Radicado 76111220400320220063101 Número interno 127952 Impugnación de tutela Fabiola Arango García
10 19.2.3. Inconforme con la decisión, el defensor del libelista la recurrió bajo el argumento que los términos se encontraban superado; sin embargo, nada dijo respecto de la aplicación de la citada norma al caso en concreto. 19.2.4. Con auto de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga lo confirmó integralmente, con fundamento en que no se habían superado los 500 días que exige la norma
19.2.4. Con auto de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga lo confirmó integralmente, con fundamento en que no se habían superado los 500 días que exige la norma desde la presentación del escrito de acusación hasta el inicio del juicio oral. 19.2.5. En el caso que se analiza, el apoderado de la libelista se muestra inconforme con la aplicación de la mencionada norma, pues según adujo, su representada no fue acusada por la fiscalía de pertenecer a un grupo de delincuencia organizado. Al respecto, ha de señalarse que no es procedente atacar por esta vía excepcional tal razonamiento, puesto que debió invocarlo desde la formulación del recurso de apelación y no por vía de tutela. 19.3. Por otro lado, resalta esta Sala que mediante sentencia CSJ STP7893-2020, reiterada en CSJ STP14042-2021, entre otras, se determinó que el citado canon podría aplicarse en aquéllos casos en que los elementos de juicio aportados permitieran suponer que se estaba ante la presencia de un miembro de un grupo de delincuencia organizada o de un grupo armado organizado: «De conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela, se evidencia que la decisión que resolvió la acción de habeas corpus se sustentó en la valoración objetiva y razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente por la fiscalía en la acusación, así como en los documentos obrantes en el expediente, queRadicado 76111220400320220063101 Número interno 127952 Impugnación de tutela
circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente por la fiscalía en la acusación, así como en los documentos obrantes en el expediente, queRadicado 76111220400320220063101 Número interno 127952 Impugnación de tutela Fabiola Arango García
11 permitieron tener por acreditado que para el caso del actor, dada la forma en que operaba el grupo delincuencial del que presuntamente hacía parte, resultaba aplicable los postulados del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018» 19.4. Así las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces demandados hubiese desconocido las garantías superiores de la accionante, pues para resolver la libertad por vencimiento de términos reclamada, les asistía el deber de analizar tanto las circunstancias fácticas y jurídicas atribuidas a la indiciada en la acusación, como los demás elementos de juicio obrantes en el proceso; medios suasorios que finalmente les permitieron determinar que sí le eran aplicables las previsiones del art. 317A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018.
20. Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario se insiste en la aplicación de postulados normativos
resuelto hubiese ido en contradicción con la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario se insiste en la aplicación de postulados normativos diversos de los acogidos por el juez de instancia, lo cual como se evidenció, no comportó una evidente vía de hecho como la señalada por la actora.
21. Independientemente que la accionante y su apoderado no compartan la decisión que negó su solicitud de libertad, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juezRadicado 76111220400320220063101
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12 constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
22. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas
de la acción de tutela. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.
23. Consecuente con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 76111220400320220063101
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1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria