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CSJ - STP2691-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2691-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2691 - 2020 Radicación N° 109513 Acta N° 59 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y administración de justicia, entre otros.Radicación N° 109513 Tutela de primera instancia

JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN

2 Al trámite fueron vinculados, la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA., la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS “COOSERMIN CTA”, y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por el accionante, que cursó en el mencionado juzgado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De las pruebas allegadas, se deduce que JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN promovió demanda laboral contra la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS “COOSERMIN CTA”, con el fin de que se declarara que entre aquel y esta último existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al ente corporativo, quien, en

CTA”, con el fin de que se declarara que entre aquel y esta último existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al ente corporativo, quien, en consecuencia, debía pagarle salarios pendientes por trabajo suplementario, prestaciones reliquidadas, indemnizaciones por accidente laboral, por despido injusto y moratoria, entre otros.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 14 de diciembre de 2011, declaró que entre el actor y la Cooperativa accionada existieron 2 relaciones de trabajo asociado, la primera del 30 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, la cual se encontraba prescrita; la segunda, del 29 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2011,Radicación N° 109513

Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 3 finalizada por la cooperativa. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas al actor.

3. El 22 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó el fallo anterior.

4. En virtud del recurso extraordinario interpuesto por el actor, la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de agosto último, resolvió no casar el fallo del tribunal.

Alegó el actor que las autoridades que profirieron tales determinaciones, las motivaron en un interés político y no jurídico al desconocer las normas y jurisprudencia aplicables al asunto examinado, e incurrieron en vías de

tales determinaciones, las motivaron en un interés político y no jurídico al desconocer las normas y jurisprudencia aplicables al asunto examinado, e incurrieron en vías de hecho « para no poner INQUIETOS o bravos a los propietarios de la Corporación Imperial, MULTINACIONAL SECTOR RESOURSER, “dueña de la energía de los E.E.U.U. Y

CANADÁ”».

Reprochó que la demanda laboral “fue acomodada a la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN CTA” y no se dirigió contra quien en realidad fue su empleador, SECTOR RESOURSES LTDA., quien le impuso una relación laboral con horario, salario y autoridad, para luego desconocer los derechos derivados de ese vínculo.Radicación N° 109513 Tutela de primera instancia

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4 Decisiones en las que, además, se vulneró el principio de favorabilidad, al interpretarse a favor de la multinacional, sumado a que no cuentan con una valoración seria y de fondo, lo que va en contravía de una pronta y efectiva administración de justicia. Por las razones expuestas, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a las citadas entidades ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en el proceso laboral, con el retroactivo correspondiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

laboral, con el retroactivo correspondiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. Diana Marcela Olaya Celis, Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el proceso radicado bajo el número 73001-31-05-0032011-00404-01, gestado por el actor, fue devuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, mediante oficio N° 867 el 10 de octubre del año 2019.Radicación N° 109513

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2. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Ernesto Forero Vargas, en respuesta a la tutela, remitió copia de la sentencia SL3390-2019, proferida el 14 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, emitido en el proceso laboral que aquel adelantó contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN CTA y la sociedad SECTOR

RESOURCES LTDA.

Señaló que la determinación anterior se ajusta a la jurisprudencia de esa Sala, y que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si

jurisprudencia de esa Sala, y que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si se observaron las normas jurídicas que regulan el asunto tratado. Precisó que el actor encauzó la demanda en dos cargos, los cuales adolecían de deficiencias de orden técnico que comprometían su prosperidad, y que no eran factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. A continuación efectuó una reseña de tales falencias, y concluyó que el accionante no logró desvirtuar las conclusiones del tribunal accionado, ni tampoco acreditar laRadicación N° 109513 Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 6 vulneración del derecho a la igualdad, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no hace procedente su protección constitucional. Bajo tales precisiones, solicitó negar el amparo, al estimar que la queja constitucional se encuentra soportada en interpretaciones divergentes que no pueden servir de marco a esta acción.

3. Iván Guillermo Valdés Gutiérrez, apoderado especial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN C.T.A., se opuso a la tutela, con sustento en que las pretensiones del actor fueron objeto de pronunciamiento de fondo y en derecho, sin que sea esta vía

COOSERMIN C.T.A., se opuso a la tutela, con sustento en que las pretensiones del actor fueron objeto de pronunciamiento de fondo y en derecho, sin que sea esta vía la idóneo para su reclamación, y en nada vinculan a la entidad que representa, al no ser parte procesal en esta acción, en la medida en que fue vinculada oficiosamente por esta Sala.

4. Arturo Perdomo Góngora, representante de la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA., solicitó declarar improcedente el amparo, por no cumplir los requisitos para su procedencia contra decisiones judiciales, al no ser el asunto examinado de relevancia constitucional, en tanto fue debatido en todas las instancias laborales. Tampoco identificó el actor de manera razonable los hechos que generaron la vulneración constitucional a que alude,Radicación N° 109513

Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 7 simplemente se limitó a indicar que los fallos eran “acomodados y en beneficio de la Multinacional”.

5. Ramón Hernando Martínez Rodas, apoderado del accionante en el proceso ordinario laboral gestado contra la cooperativa y sociedad SECTOR RESOURCES LTDA., solicitó conceder la protección constitucional, al estimar que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de su representado, a pesar de contar con sustento probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º

las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de su representado, a pesar de contar con sustento probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la

Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación N° 109513

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3. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela interponga en un término razonable y proporcional, a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, el mismo tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, el actor debe identificar de manera razonable los hechos que generaron la conculcación y las garantías superiores vulneradas, y establecer que fueron objeto de debate en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Finalmente, el amparo no debe versar sobre sentencias de tutela, salvo las excepciones decantadas por la misma doctrina jurisprudencial.Radicación N° 109513 Tutela de primera instancia

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9 De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 1; ii) defecto procedimental absoluto 2; (iii) defecto fáctico3; iv) defecto material o sustantivo 4; v) error inducido5; vi) decisión sin motivación6; vii) desconocimiento del precedente7 y viii) violación directa de la Constitución.

4. El problema jurídico se centra en determinar si las sentencias proferidas por las autoridades judiciales

del precedente7 y viii) violación directa de la Constitución.

4. El problema jurídico se centra en determinar si las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso laboral gestado por el actor contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN CTA y la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA., vulneraron los derechos fundamentales invocados.

5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas. Por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, 1 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».2 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».3 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».4 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».5 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».6 « que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».7 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».7 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».Radicación N° 109513 Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 10 con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente. 5.1. En punto de la inconformidad del actor atinente a que no se reconoció la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, se avizora que el Juzgado accionado, en el fallo de 14 de diciembre de 2011, centró el debate en dicho cuestionamiento, y dedujo que en el plenario existía material probatorio suficiente para pregonar la existencia de una relación de trabajo asociado entre las partes, a partir de la naturaleza de la labor encomendada y la manera en que ésta se ejecutó. En esa directriz, dedujo que TORRES PINZÓN era consciente de la forma como fue vinculado al ente cooperativo, tanto así que realizó actuaciones propias de asociado, tales como presentar renuncia en esa calidad, a partir del 30 de mayo de 2011. Así mismo, trajo a colación que en el contrato mercantil celebrado entre las codemandadas, obrante en el expediente, se precisó que la cooperativa accionada podía contratar con terceros, la producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, siempre que el resultado

celebrado entre las codemandadas, obrante en el expediente, se precisó que la cooperativa accionada podía contratar con terceros, la producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, siempre que el resultado final fuera específico, el que, en el caso particular, se concretó en la realización de los procesos de producción de los minerales oro y plata de la mina Las Ánimas, ubicada en la vereda San Carlos del municipio de Santa Isabel (Tolima),Radicación N° 109513 Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 11 hasta entregar a SECTOR RESOURCES LTDA., el producto final para ser comercializado. Lo anterior descartaba la intermediación sostenida por JOSE DEL CARMEN TORRES en la demanda laboral, atendiendo a que siempre realizó su labor de conformidad con los estatutos de la cooperativa y trabajó directamente para ella, sin recibir órdenes de un tercero. Advirtió que la manera en que el accionante fue desvinculado de la cooperativa, “por no poder ofrecerle un puesto de labor con otra entidad contratante, lo cual, ocasionaba su retiro forzoso de la misma y el recibo de sus derechos compensacionales” no le quitó su condición de socio, al darle la posibilidad de vincularse nuevamente al ente cooperativo cuando las condiciones mejoraran, situación convalidada por TORRES PINZÓN al presentar voluntariamente la renuncia como asociado. Frente a la afirmación del accionante relacionada con que presentaba dos hernias al momento de su vinculación,

situación convalidada por TORRES PINZÓN al presentar voluntariamente la renuncia como asociado. Frente a la afirmación del accionante relacionada con que presentaba dos hernias al momento de su vinculación, sostuvo el juzgado que aquel no se encontraba incapacitado al momento de terminarse la relación laboral asociativa, ni la EPS y ARL a las que se encontraba afiliado informaron sobre esa situación, por lo que no procedía su pedimento de reinstalación laboral por enfermedad. 5.2. En la decisión del tribunal, se planteó un problema jurídico similar, determinar si entre el demandante y laRadicación N° 109513 Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 12 demandada COOSERMIN CTA existió un contrato de trabajo entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2011, que otorgaba al actor el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos e indemnizaciones laborales reclamados, o por el contrario, se estaba frente a un acuerdo cooperativo de trabajo asociado. Luego, se transcribieron las normas que regulaban el contrato de trabajo, y el régimen de las cooperativas, y se efectuó una relación de los medios de convicción, de cuyo análisis se coligió que el accionante prestó sus servicios personales a la cooperativa accionada, entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2011, como Maestro de Obra en una Mina de Oro ubicada en el municipio de Santa Isabel (Tolima). Así mismo, se coligió que ninguna de las pruebas respaldaba lo afirmado por el apoderado judicial del demandante TORRES PINZÓN, respecto a que, quien le

(Tolima). Así mismo, se coligió que ninguna de las pruebas respaldaba lo afirmado por el apoderado judicial del demandante TORRES PINZÓN, respecto a que, quien le daba las órdenes para la realización de las labores contratadas eran los representantes de la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA. Por el contrario, la mayoría de los testigos en que quienes dirigían las operaciones y laboraban en la mina eran asociados a la CTA. También se ponderó que el documento contentivo de la oferta mercantil allegado por COOSERMIN CTA para prestar servicios a SECTOR RESOURCES LTDA., para un procesoRadicación N° 109513 Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 13 total de minería que incluía la explotación, desarrollo y extracción del mineral, entre otros, preveía que tales actividades se realizarían con maquinaria, herramientas y equipos de propiedad de dicha sociedad, los cuales estarían bajo su tenencia, autonomía y responsabilidad de la CTA, en virtud de un contrato de comodato. Con ese fundamento, dirimió el tribunal que la contratación del actor se dio bajo la figura de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, máxime al no haber sido remitido a trabajar en misión a ninguna parte, y las actividades que desarrolló en favor de la cooperativa, se orientaron a cumplir un objeto contractual con un tercero respecto del cual no demostró subordinación.

5.3. En lo que respecta al fallo de la Sala de Casación

actividades que desarrolló en favor de la cooperativa, se orientaron a cumplir un objeto contractual con un tercero respecto del cual no demostró subordinación.

5.3. En lo que respecta al fallo de la Sala de Casación Laboral, se concluyó que la demanda interpuesta por el actor contenía deficiencias técnicas que imposibilitaban su prosperidad, las cuales no eran factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. En ese orden, encontró mal formulado el alcance de la impugnación, habida cuenta que el recurrente, reclamó que una vez casada la sentencia, se accediera a las pretensiones de la demanda, cuando lo acertado, en el evento señalado, era deprecara que se procediera a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo. Frente a la argumentación de los cargos, se censuróRadicación N° 109513 Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 14 que en ninguno de ellos se indicó la vía de ataque, simultáneamente se presentó una mixtura de fundamentos fácticos y jurídicos que no eran admisibles por cuanto las vías directa e indirecta como causales del recurso, se excluían entre sí, y su proposición en la misma demanda, exigía que se hiciera de manera independiente y por separado. Advirtió la Corporación que de asimilarse que la inconformidad del actor se orientaba por la senda directa, su exposición no tenía un desarrollo jurídico claro y

separado. Advirtió la Corporación que de asimilarse que la inconformidad del actor se orientaba por la senda directa, su exposición no tenía un desarrollo jurídico claro y coherente, ni presentaba cuestionamiento alguno frente a la decisión del ad quem, lo que impedía pronunciarse al respecto. Falencias que la Corporación igualmente evidenció en el segundo cargo, el cual radicaba en la inconformidad del recurrente porque el Tribunal no tuvo en cuenta «las dos hernias que a mi poderdante se le produjeron en aparatoso accidente por caída en uno de los túneles, al igual que hipertensión y secuelas respiratorias», a pesar de haber presentado la historia clínica. Tales imprecisiones llevaron a la Sala de Casación Laboral a encontrar deficiente la sustentación del recurso, al tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, haciendo énfasis en que la acusación contra la sentencia de segunda instancia debe cumplir unos estándares de claridad, racionalidad y lógica que permitan demostrar la transgresión de la ley alegada.Radicación N° 109513 Tutela de primera instancia

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15 Puntualmente, en relación al cargo segundo, se decantó que la exposición de los hechos efectuada por el accionante no concordaba con los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, pues el Tribunal no hizo mención a la estabilidad laboral reforzada por salud, a

decantó que la exposición de los hechos efectuada por el accionante no concordaba con los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, pues el Tribunal no hizo mención a la estabilidad laboral reforzada por salud, a pesar de ser un tema apelado. Situación que facultaba al apelante a solicitar que la sentencia se complementara, sin que le fuera posible remediar la falencia a través del recurso extraordinario. Así mismo, se reprobó que el tutelante no atacó todos los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia del tribunal, puntualizándose, para el efecto, los no tratados, lo que hacía que la sentencia se conservara incólume. Con referencia a la pretensión del actor para que se declarara que entre él y la Cooperativa de Servicios Mineros COOSERMIN CTA existió un contrato de trabajo, observó la homóloga laboral que tal pretensión fue acogida por el a quo y por el ad quem , al indicar que esa relación fue de trabajo asociativo, por consiguiente, no fue desconocida su calidad de socio cooperado. No obstante, advirtió que si lo pretendido por el actor era el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas respecto de su vinculación, debió citar como empleador a SECTOR RESOURCES LTDA., y a la Cooperativa de Servicios MinerosRadicación N° 109513 Tutela de primera instancia

JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN

16 COOSERMIN CTA como intermediaria laboral, lo que lleva a concluir que el Tribunal no incurrió en equivocación frente a lo planteado al respecto.

Tutela de primera instancia

JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN

16 COOSERMIN CTA como intermediaria laboral, lo que lleva a concluir que el Tribunal no incurrió en equivocación frente a lo planteado al respecto. Las consideraciones expuestas son suficientes para descartar arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad en las providencias atacadas, al estar soportadas en una interpretación atendible, en el análisis de las pruebas y en las normas y la jurisprudencia que regulan los asuntos sometidos a escrutinio, lo que permite concluir que no fueron el producto de la arbitrariedad. En lo que respecta a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, cabe anotar que el recurso no prosperó por causas atribuidas a la parte actora, al contener los cargos formulados deficiencias de orden técnico que impidieron a esa corporación asumir su conocimiento de fondo, o subsanarlas de manera oficiosa, dado el carácter dispositivo del medio impugnatorio. Bajo esos derroteros, es evidente que lo pretendido por la impugnante es refutar, a través de este instrumento, las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes para resolver el asunto puesto en consideración, por fuera de los canales dispuestos por el Legislador, lo cual torna improcedente el amparo.Radicación N° 109513 Tutela de primera instancia

JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN

17 En tal sentido, insiste la Sala en que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones

Tutela de primera instancia

JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN

17 En tal sentido, insiste la Sala en que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, al desbordar tal propósito la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza . Su objeto se ciñe exclusivamente a determinar si la providencia judicial atacada desbordó el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. Sobre este punto, merece destacar que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en

providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional queRadicación N° 109513 Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 18 comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias de interpretación.

Sustento de lo expuesto es la sentencia de la Corte Constitucional T306 de 2006, en la cual indicó que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica per sé un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la

divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que  se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta”  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)

Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria deRadicación N° 109513 Tutela de primera instancia JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 19 derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta

JOSÉ DEL CARMEN TORRES PINZÓN 19 derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de autonomía e independencia ju

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