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CSJ - STP2692-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2692-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2692 - 2020 Radicación n.° 109520. Acta n° 59 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la tutela que mediante apoderada instauró ELVIRA MINA contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas del expediente, se extrae que a Antonio Balanta Lasso el Instituto de SegurosRadicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 2 Sociales le reconoció indemnización sustitutiva por pensión de vejez. Antonio y ELVIRA MINA, la aquí demandante, fueron compañeros permanentes hasta el 8 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento de aquel. ELVIRA reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la pensión de sobreviviente causada por Antonio, pero la entidad se la negó mediante Resolución n.° GNR 34873, de 14 de febrero de 2015, por no cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La tutelante persiguió dicha prestación en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, asunto tramitado en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. Esa autoridad, mediante sentencia de 26 de

especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, asunto tramitado en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. Esa autoridad, mediante sentencia de 26 de enero de 2018, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la parte demandante, junto con el retroactivo y los intereses correspondientes. Salvo en lo concerniente al retroactivo, la providencia de primer grado fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el 27 de septiembre del mismo año, Corporación según la cual Antonio Balanta, en efecto, causó el derecho vitalicio por satisfacer las exigencias contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones atacó el proveído de segundo grado por la vía extraordinaria; en consecuencia, la Sala de Casación Laboral lo casó el 23 de octubre de 2019; en sede de instancia, revocó la determinación adoptada por el JuzgadoRadicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 3 17 Laboral del Circuito de Cali y absolvió a Colpensiones de la pretensión incoada en su contra, solución que soportó, según la accionante, en providencias de su propia autoría, pasando por alto pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa. Por lo anterior, la actora solicitó que se amparen sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque la providencia n.° SL4538-2019 y se ordene a Colpensiones el

Por lo anterior, la actora solicitó que se amparen sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque la providencia n.° SL4538-2019 y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la demanda por auto de 25 de febrero de 2020, en el que ordenó correr traslado de la misma a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en cuestión. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales alegó que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aseveró que la providencia censurada no resulta lesiva de las garantías de la demandante, al ser acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicables.Radicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado - este último evento solo en los casos previstos por la ley -, cuenta con la vía preferente

considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado - este último evento solo en los casos previstos por la ley -, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 5 evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, también doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 2 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 6 Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, ELVIRA MINA censura la sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral casó la emitida por la Sala de la misma

al menos uno de los específicos. En el presente asunto, ELVIRA MINA censura la sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral casó la emitida por la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Cali el 27 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocó la que en primera instancia emitió el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma capital, en el sentido de absolver a Colpensiones de la pretensión que la tutelante había elevado en su contra, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por Antonio Balanta Lasso, su ex compañero permanente. Una vez analizada la determinación materia de inconformidad, la Sala concluyó que no contiene desaciertos dignos de ser corregidos por esta vía, de manera que la presente tutela está llamada al fracaso. Veamos: Para fundamentar su decisión, específicamente frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral razonó así:Radicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 7 «… Como la acusación se encauza por la vía directa, es preciso señalar que los pilares de hecho en que se fundó la sentencia recurrida, tales como que (i) el compañero de la demandante falleció el 8 de mayo de 2012, (ii) que dentro del trienio anterior a la muerte, el afiliado no había cotizado 50 semanas, (iii) que para la data ya referida contaba con 861 semanas de cotización, y iv) que solicitó y recibió el pago de una

anterior a la muerte, el afiliado no había cotizado 50 semanas, (iii) que para la data ya referida contaba con 861 semanas de cotización, y iv) que solicitó y recibió el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no merecen reparo alguno. De lo anterior se infiere que la disposición legal con la que debe resolverse la controversia planteada, como con acierto lo señaló el sentenciador, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que era la vigente a la fecha del deceso, y que condiciona el acceso a la pensión de sobrevivientes a que el aportante hubiera efectuado la cotización de por lo menos 50 semanas en los 3 años antes de su desaparición física. Así las cosas, con el rigor de la ley, en principio, la demandante no tiene derecho a la pretensión incoada. Ahora, como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía para el 8 de mayo de 2012, e invoca en su favor la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de aquella, es necesario señalar que, si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía por así decidirlo el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 de

determinada disposición, que varía por así decidirlo el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 de del C.S.T, como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo. No obstante lo anterior, la Sala en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia de radicación 48690 de 3 de diciembre de 2014, ha puntualizado que la aplicación de la condición más beneficiosa no permite hacer una búsqueda histórica de las normativas que hayan regulado en algún momento la prestación que se reclama…

De allí que, se insiste, resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto. Adicionalmente, la Sala recuerda que el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, protege los requisitos de edad, tiempo de cotizaciones o servicios y monto, establecidos en el régimen anterior, pero única yRadicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 8 exclusivamente para el acceso a la pensión de vejez…» (Negrillas fuera de texto) Como viene de verse, la demandante asume como irregular que la Homóloga Laboral solo predique la aplicación de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta la norma

fuera de texto) Como viene de verse, la demandante asume como irregular que la Homóloga Laboral solo predique la aplicación de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta la norma inmediatamente anterior a aquella aplicable al momento del fallecimiento del causante; empero, tal entendimiento no resulta caprichoso o inconsulto, pues es respetuoso de la línea de pensamiento que pacífica y reiteradamente ha sostenido esa Corporación. Por ejemplo, en providencia n.° SL142-2020, de 29 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral sostuvo: «… En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no devienen al caso bajo análisis, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las

devienen al caso bajo análisis, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL177682016, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL20783-2017…» Más recientemente, en decisión de 5 de febrero hogaño (SL409-2020), esa Colegiatura indicó respecto al tema objeto de análisis que:Radicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 9 «… frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. (…) En ese orden, no era procedente que el Juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite…»

principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite…» Finalmente, el pasado 12 de febrero (SL379-2020), el juez plural demandado dijo: «… Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma…» Mírese entonces la forma en que la Sala de Casación Labora, al pronunciarse de fondo sobre el asunto de la accionante, no utilizó un criterio novedoso en materia del principio de la condición más beneficiosa, por lo que no es dable que ELVIRA MINA acuda a la acción de tutela para exponer la simple discrepancia entre su criterio y el del fallador, pues ese es un aspecto que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.Radicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 10 En conclusión, como el proveído malmirado contiene un sólido fundamento jurisprudencial, no existe vulneración

competencia del juez constitucional.Radicación n.° 109520 Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 10 En conclusión, como el proveído malmirado contiene un sólido fundamento jurisprudencial, no existe vulneración de garantías fundamentales, motivo por el cual se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar la tutela instaurada por ELVIRA MINA, conforme a las anteriores motivaciones.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación n.° 109520

Acción de Tutela. Primera Instancia Elvira Mina 11

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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