CSJ - STP2693-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2693-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2693-2020 Radicación n° 109112 Acta n.° 58 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Mario Mora Paredes, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.Tutela de 2ª instancia nº 109112 Mario Mora Paredes
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , de la forma como sigue: El señor accionante los relató de la siguiente manera: "Solicité al Juzgado Segundo de Penas la libertad condicional en fecha 25 de septiembre del presente año sin obtener respuesta alguna; ya han pasado 2 meses y un día sin obtener contestación ni del Complejo Carcelario ni del Juzgado, Llevo 51 meses físicos, junto a lo redimido supero las 3/5 partes de la pena impuesta (64 meses, 12 días)." (Sic.) 1.5 Pretensiones De acuerdo con los hechos expuestos, el señor Mora Paredes solicita se ordene al juzgado accionado resolver su solicitud de
partes de la pena impuesta (64 meses, 12 días)." (Sic.) 1.5 Pretensiones De acuerdo con los hechos expuestos, el señor Mora Paredes solicita se ordene al juzgado accionado resolver su solicitud de libertad condicional. 1.6 Contestación de las entidades y/o autoridades accionadas 1.6.1 El doctor JAIME EDUARDO YÁÑEZ MOLINA en calidad de Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, señaló que el Juzgado Segundo de Penas local vigila la condena impuesta al señor Mario Mora Paredes por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, bajo el Radicado N° 2017-00013. 1.6.2 El Doctor JESÚS FABIÁN MAURICIO HERRERA NAVARRO en su condición de Asistente Jurídico del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, indicó que ese Despacho vigila la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento en fecha 29 de agosto de 2016 2Tutela de 2ª instancia nº 109112 Mario Mora Paredes al señor Mario Mora Paredes por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con concierto para delinquir,
Mario Mora Paredes al señor Mario Mora Paredes por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y receptación. Frente a los hechos materia de tutela, manifiesta que mediante auto interlocutorio N° 1110 de fecha 30 de octubre de 2019, el Despacho resolvió negar el subrogado de la libertad condicional al sentenciado. Por lo anterior, considera que ese Juzgado no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte accionante. Como soporte, adjunta copia del proveído en mención con su respectiva diligencia de notificación personal, efectuada en noviembre de 2019. 1.6.3 El Coronel (RA) ILDEBRANDO TAMAYO ÚSUGA como Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, refirió que lo pretendido por el accionante no es un asunto del resorte del centro carcelario. Sin embargo, señala que el 10 de octubre de 2019 la Oficina Jurídica tramitó la solicitud de libertad condicional a nombre del interno accionante ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Anexa copia de la solicitud y del auto interlocutorio emitido como solución a la misma de fecha 30 de octubre de 2019. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de diciembre
como solución a la misma de fecha 30 de octubre de 2019. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, negó la tutela interpuesta al configurarse el fenómeno del hecho superado, pues la solicitud de libertad condicional fue resuelta en auto de 30 de octubre de 2019 y notificada personalmente el 29 de noviembre de esa misma anualidad, sin que éste interpusiera recursos de ley contra esa determinación. 3Tutela de 2ª instancia nº 109112 Mario Mora Paredes DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien no exteriorizó las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Mario Mora Paredes, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al no contestar su
mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al no contestar su solicitud de libertad condicional radicada el 25 de septiembre de 2019. Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio 4Tutela de 2ª instancia nº 109112 Mario Mora Paredes jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la aspiración de Mario Mora Paredes, promovida con el fin de obtener la libertad condicional, fue resuelta inclusive antes de radicarse la presente tutela. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta allegó copia del auto de 30 de octubre de la pasada anualidad, en el que reconoció 2
antes de radicarse la presente tutela. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta allegó copia del auto de 30 de octubre de la pasada anualidad, en el que reconoció 2 meses y 13 días de redención de penas en favor del penado, y negó la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena; dicha providencia fue notificada, conforme consta1, en acta del 29 de noviembre de 2019. Lo dicho demuestra la ausencia de vulneración de los derechos invocados, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 27 de ese mismo mes y anualidad, data en que ya se había emitido y notificado el auto por medio del cual se dada contestación a la petición formulada por el actor. 1 Folio 17. 5Tutela de 2ª instancia nº 109112 Mario Mora Paredes Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6